ASISTENCIA A VICTIMAS DE VIOLENCIA DOMESTICA




Promulgación: 27/11/2006
Publicación: 05/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1435
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.514 de 02/07/2002.
VISTO: lo dispuesto en la Ley Nº 17.514 de 2 de julio de 2002 y el Plan Nacional de Lucha Contra la Violencia Doméstica aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 190/004 de 10 de junio de 2004, que disponen la intervención del Sector Salud en la Atención a la Violencia Doméstica hacia la mujer;

RESULTANDO: que por la citada Ley se declaran de interés general las actividades orientadas a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la Violencia Doméstica;

CONSIDERANDO: I) que es necesario reglamentar las competencias que la Ley Nº 17.514 impone al Sector Salud; 

II) que la violencia sexual, física y sicológica, hacia las mujeres es un serio problema de salud pública, cuya expresión más frecuentes en Uruguay es la Violencia Doméstica en sus distintas formas de manifestación;

III) que es pertinente establecer las prestaciones de asistencia e incluir los requisitos para que la misma pueda ser realizada integralmente;

IV) que la realización de dicha atención implica responsabilidades institucionales y de los profesionales de la salud;

V) que tales prestaciones deben ser supervisadas por la Autoridad Sanitaria;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en las Leyes No. 9.202 "Orgánica de Salud Pública" de 12 de enero de 1934 y Nº 17.514 de 2 de julio de 2002 y Decreto del Poder Ejecutivo Nº 190/004 de 10 de junio de 2004;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones o Servicios de Salud de cualquier naturaleza, tanto públicos como privados, deberán prestar atención y asistencia a las usuarias, afiliadas o pacientes del sexo femenino que se encuentren en situación de violencia doméstica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.

Artículo 2

 Las referidas Instituciones o Servicios de Salud, deberán incluír en las historias clínicas de las usuarias, afiliadas o pacientes del sexo femenino mayores de 15 (quince) años, el Formulario de Violencia Doméstica que surge del Anexo I   que se adjunta y forma parte integral del presente Decreto. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Fe de Erratas S/N de 
2006.

Artículo 3

 En todos aquellos casos que a través de la asistencia o atención médica, las Instituciones, Servicios de Salud o los profesionales intervinientes tomen conocimiento de un hecho de Violencia Doméstica, deberán dar cuenta al Juez competente en la materia. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 299/009 de 26/06/2009 artículo 3.

Artículo 4

 Las Instituciones o Servicios de Salud de cualquier naturaleza, tanto públicos como privados, deberán presentar ante el Programa Nacional de Salud, de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública, la información requerida por el Sistema de Información sobre Violencia de Género, en la forma y oportunidad que se determinará.

Artículo 5

  La atención y asistencia se deberá brindar de acuerdo a las pautas establecidas por el Ministerio de Salud Pública, en el documento "Abordaje a Situaciones de Violencia Doméstica hacia la Mujer - Guía de Procedimientos para el Primer Nivel de Atención en Salud", individualizado como Anexo II, el cual se considera parte integrante del presente Decreto. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 299/009 de 26/06/2009 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 494/006 de 27/11/2006 artículo 5.

Artículo 6

 Las Instituciones referidas en el Artículo 1º deberán: 
a)     Procurar que el personal posea formación que le permita detectar y 
       brindar una primera respuesta a las mujeres en situación de  
       violencia doméstica.

b)     Constituir un equipo multidisciplinario de referencia para la 
       atención específica, formado al menos por tres técnicos/as, de los 
       cuales uno/a de los/as integrantes sea médico/a. Tal integración 
       será comunicada al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género 
       del Ministerio de Salud Pública.

c)     Asegurar la existencia de los insumos necesarios para la 
       instrumentación de la atención: formularios, material informativo 
       para la población asistida y material informativo para los 
       técnicos.

d)     Informar mensualmente al Programa Nacional de Salud de la Mujer y 
       Género del Ministerio de Salud Pública, el porcentaje de mujeres 
       supervisadas sobre el total de mujeres consultantes y el 
       porcentaje de respuestas positivas sobre el total de encuestadas.

e)     Promover y participar en acciones de prevención de la Violencia 
       Doméstica.

f)     Establecer mecanismos institucionales para la denuncia judicial en
       los casos que lo requieran, de conformidad con lo dispuesto por el
       Manual de Procedimientos mencionado en el Artículo 5º de la 
       presente norma. (*)

(*)Notas:
Literal f) redacción dada por: Decreto Nº 299/009 de 26/06/2009 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 494/006 de 27/11/2006 artículo 6.

Artículo 7

 Los profesionales de la salud deberán: 

a)     Conocer las pautas del Ministerio de Salud Pública para la 
       atención a mujeres en situación de Violencia Doméstica,

b)     Investigar de rutina la existencia de Violencia Doméstica, a todas 
       las mujeres mayores de 15 (quince) años.

c)     Evaluar el impacto de la violencia en la salud de la mujer.

d)     Asegurar una respuesta adecuada y oportuna, con respeto y 
       confidencialidad que incluya: contención, orientación y 
       seguimiento en sucesivas consultas.

e)     Coordinar con el equipo de referencia en Violencia Doméstica de la 
       institución, si ello estuviera indicado.

f)     Conocer y emplear los mecanismos institucionales y los recursos 
       disponibles.

Artículo 8

 El Ministerio de Salud Pública llevará a cabo una encuesta anual sobre prevalencia de la Violencia Doméstica y sus diferentes formas en la población asistida.
El Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género de la precitada Secretaría de Estado, determinará la oportunidad y condiciones de la encuesta, la que será previamente comunicada a las Instituciones o Servicios referidos en el Artículo 1º de este Decreto. La información se registrará al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 9

 Comuníquese. Publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ
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