Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
período enero - junio de 1998, no podrán ser superiores a las que resulten
de incrementar en un 4.33% (cuatro con treinta y tres por ciento) los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Nº 453/997, de 26 de noviembre de 1997.- (*)