FIJACION DEL PRECIO FICTO DEL IMESI A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS CIGARRILLOS IMPORTADOS AZUCAR REFINADO Y LUBRICANTES




Promulgación: 30/12/2002
Publicación: 31/12/2002
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1787
VISTO: Lo dispuesto por el Título 11, artículo 8º, del Texto Ordenado 
1996, los artículos 23º, 29º y 46º del Decreto Nº 96/990, de 21 de 
febrero de 1990 y los Decretos Nº 343/998, de 24 de noviembre de 1998 y 
Nº 191/999, de 29 de junio de 1999.-

CONSIDERANDO: I) Conveniente actualizar los precios del fabricante o 
importador a efectos de la inclusión en cada categoría, de las bebidas de 
los numerales 1) y 4) del articulo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 
1996.-

II) Necesario establecer las tasas aplicables en las enajenaciones de 
vehículos automotores, así como ajustar las correspondientes a las 
bebidas incluidas en el numeral 6) del artículo 1º del Título 11 del 
Texto Ordenado 1996.-

III) Que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas 
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar a efectos de 
la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).-

ATENTO: A lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la 
determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno 
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del 
Título 11 del Texto Ordenado 1996:

a) BIENES DEL NUMERAL 1)

Numeral 1
        - Tasa 20.20%   Categoría 1   Categoría 2       Categoría 3
Champagne               Hasta $ 129   $ 129.01 a $ 320  $ 320.01 y más
Vermouth                Hasta $ 72    $ 72.01 a $ 100   $ 100.01 y más
Demás bienes            Hasta $ 80    $ 80.01 a $ 105   $ 105.01 y más

b) BIENES DEL NUMERAL 4)

Numeral 4     Categoría 1  Categoría 2       Categoría 3    Categoría 4
Grappas,
cañas
y amargas     Hasta $ 55   $ 55.01 a $ 76    $ 76.01 y más  ---
Whiskies      Hasta $ 100  $ 100.01 a $ 129  $ 129.01 a
                                             $ 333          $ 333.01 y más
No
especificados
hasta 5%      
vol           Hasta $ 47   $ 47.01 y más     ---            ---
Demás bienes  Hasta $ 70   $ 70.01 a $ 100   $ 100.01 y más ---

Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del 
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los 
artículos 2º a 6º del Decreto Nº 191/99 de 29 de junio de 1999.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La Dirección General Impositiva ajustará periódicamente los valores 
establecidos en el artículo precedente en función de la variación que 
experimenten los precios mayoristas de los bienes gravados u otros 
índices que considere adecuados.- (*)

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 
artículo 20.

Artículo 4

 Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, 
para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas 
de origen nacional y extranjero para el semestre enero - junio de 2003.-

Numeral 1             Categoría 1        Categoría 2        Categoría 3
      -Tasa 20.20%  Ficto  Impuesto    Ficto  Impuesto    Ficto  Impuesto
                      $        $         $        $         $        $
Champagne          112.76    22.78     235.45   47.56     372.67   75.28
Vermouth            57.45    11.60      87.49   17.67     117.53   23.74
Demás bienes        76.65    15.48     101.94   20.59     153.28   30.96

La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará 
considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el 
artículo 1º de este Decreto.-


La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará 
considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el 
artículo 1º de este Decreto.-

A) BEBIDAS DE ORIGEN NACIONAL
   (Título 11, artículo 1º, Texto Ordenado 1996)

Numeral 5
                         Ficto     Tasa     Impuesto
                           $         %          $
Nacionales               17.12     23.5       4.02

Numeral 6
                         Ficto     Tasa     Impuesto
                           $         %          $
Base jugos de fruta      11,43      10,50     1,20
Aguas Minerales y         
Soda                      3,81      10,50     0,40
Alimentos líquidos        8,64      13,00     1,12    (*)

Numeral 7
                         Ficto     Tasa     Impuesto
                           $         %          $
Maltas                   14.20      13         1.85
Alimentos líquidos        8.64      13         1.12
Demás Nacionales          8.64     21.5        1.86

Los concentrados Pre y Post-Mix tributarán el impuesto en función de los 
litros de rendimiento correspondientes.-

Numeral 16
                         Ficto     Tasa     Impuesto
                           $         %          $
Amargos sin alcohol o
aperitivos no alcohólicos  28      21.5       6.02

B) BEBIDAS DE ORIGEN EXTRANJERO

En el caso de los numerales 5, 6, 7 y 16 el ficto para las bebidas 
importadas, equivaldrá al fijado para las de origen nacional multiplicado 
por el factor 2.- (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 498/002 de 
30/12/2002.
Numeral 6º) literal a) redacción dada por: Decreto Nº 35/003 de 29/01/2003 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 498/002 de 30/12/2002 artículo 4.

Artículo 5

 Fíjanse para los cigarrillos importados el precio ficto, tasa e 
impuestos que se detallan, a efectos de la liquidación del Impuesto 
Específico Interno correspondiente al semestre enero - junio de 2003.-
                                Ficto     Tasa     Impuesto
                                  $         %          $
Países Limítrofes               26.81     68.5       18.36
Países no Limítrofes            41.24     68.5       28.25 (*)

Artículo 6

 Fíjanse para los cigarrillos comprendidos en el Decreto Nº 276/985 de 3 
de julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan a 
efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente 
al semestre enero - junio de 2003.-
                                Ficto     Tasa     Impuesto
                                  $         %          $
Cigarrillos                     10.31     68.5        7.06
Decreto Nº 276/985 (*)

Artículo 7

 Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los 
precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la 
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre 
enero - junio de 2003.-

TABACOS
                                Ficto     Tasa     Impuesto
                                  $         %          $
Tipo Amarelinho                  8.00      30         2.40
Tipo Hebra Negra                 7.00      30         2.10
Tipo Hebra Blanca                7.00      30         2.10

Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto; 
para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los 
precios fictos se calcularán en forma proporcional.- (*)

Artículo 8

 Fíjanse para los lubricantes y grasas, los precios fictos, tasa e 
impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto 
Específico Interno correspondiente al semestre enero - junio de 2003.-

                                Ficto     Tasa     Impuesto
                                  $         %          $
Lubricantes valor ficto por 
litro                           52.17      32        16.70
Grasas valor ficto por kilo     67.88      32        21.72 (*)

Artículo 9

 Fíjase para el azúcar refinado en envases o paquetes  de hasta 10 kilos, 
el precio ficto, tasa e impuesto, que se detallan a efectos de la 
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre 
enero - junio de 2003.- 

                                Ficto     Tasa     Impuesto
                                  $         %          $
Azúcar                          10.56       8         0.85 (*)

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 361/006 de 09/10/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 498/002 de 30/12/2002 artículo 10.

Artículo 11

 Derógase el artículo 1º del Decreto Nº 505/001, de 19 de diciembre de 
2001.- (*)

Artículo 12

 Vigencia.- El presente Decreto regirá desde el 1º de enero de 2003.- (*)

Artículo 13

 Comuníquese, etc.- (*)

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY
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