VISTO: Lo dispuesto por el Título 11, artículo 8º, del Texto Ordenado
1996, los artículos 23º, 29º y 46º del Decreto Nº 96/990, de 21 de
febrero de 1990 y los Decretos Nº 343/998, de 24 de noviembre de 1998 y
Nº 191/999, de 29 de junio de 1999.-
CONSIDERANDO: I) Conveniente actualizar los precios del fabricante o
importador a efectos de la inclusión en cada categoría, de las bebidas de
los numerales 1) y 4) del articulo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996.-
II) Necesario establecer las tasas aplicables en las enajenaciones de
vehículos automotores, así como ajustar las correspondientes a las
bebidas incluidas en el numeral 6) del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1996.-
III) Que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar a efectos de
la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).-
ATENTO: A lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la
determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996:
a) BIENES DEL NUMERAL 1)
Numeral 1
- Tasa 20.20% Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3
Champagne Hasta $ 129 $ 129.01 a $ 320 $ 320.01 y más
Vermouth Hasta $ 72 $ 72.01 a $ 100 $ 100.01 y más
Demás bienes Hasta $ 80 $ 80.01 a $ 105 $ 105.01 y más
b) BIENES DEL NUMERAL 4)
Numeral 4 Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4
Grappas,
cañas
y amargas Hasta $ 55 $ 55.01 a $ 76 $ 76.01 y más ---
Whiskies Hasta $ 100 $ 100.01 a $ 129 $ 129.01 a
$ 333 $ 333.01 y más
No
especificados
hasta 5%
vol Hasta $ 47 $ 47.01 y más --- ---
Demás bienes Hasta $ 70 $ 70.01 a $ 100 $ 100.01 y más ---
Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 2º a 6º del Decreto Nº 191/99 de 29 de junio de 1999.- (*)
La Dirección General Impositiva ajustará periódicamente los valores
establecidos en el artículo precedente en función de la variación que
experimenten los precios mayoristas de los bienes gravados u otros
índices que considere adecuados.- (*)
Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro,
para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas
de origen nacional y extranjero para el semestre enero - junio de 2003.-
Numeral 1 Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3
-Tasa 20.20% Ficto Impuesto Ficto Impuesto Ficto Impuesto
$ $ $ $ $ $
Champagne 112.76 22.78 235.45 47.56 372.67 75.28
Vermouth 57.45 11.60 87.49 17.67 117.53 23.74
Demás bienes 76.65 15.48 101.94 20.59 153.28 30.96
La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará
considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el
artículo 1º de este Decreto.-
La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará
considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el
artículo 1º de este Decreto.-
A) BEBIDAS DE ORIGEN NACIONAL
(Título 11, artículo 1º, Texto Ordenado 1996)
Numeral 5
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Nacionales 17.12 23.5 4.02
Numeral 6
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Base jugos de fruta 11,43 10,50 1,20
Aguas Minerales y
Soda 3,81 10,50 0,40
Alimentos líquidos 8,64 13,00 1,12 (*)
Numeral 7
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Maltas 14.20 13 1.85
Alimentos líquidos 8.64 13 1.12
Demás Nacionales 8.64 21.5 1.86
Los concentrados Pre y Post-Mix tributarán el impuesto en función de los
litros de rendimiento correspondientes.-
Numeral 16
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Amargos sin alcohol o
aperitivos no alcohólicos 28 21.5 6.02
B) BEBIDAS DE ORIGEN EXTRANJERO
En el caso de los numerales 5, 6, 7 y 16 el ficto para las bebidas
importadas, equivaldrá al fijado para las de origen nacional multiplicado
por el factor 2.- (*)
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 498/002 de
30/12/2002.
Numeral 6º) literal a) redacción dada por: Decreto Nº 35/003 de 29/01/2003
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 498/002 de 30/12/2002 artículo 4.
Fíjanse para los cigarrillos importados el precio ficto, tasa e
impuestos que se detallan, a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre enero - junio de 2003.-
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Países Limítrofes 26.81 68.5 18.36
Países no Limítrofes 41.24 68.5 28.25 (*)
Fíjanse para los cigarrillos comprendidos en el Decreto Nº 276/985 de 3
de julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan a
efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente
al semestre enero - junio de 2003.-
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Cigarrillos 10.31 68.5 7.06
Decreto Nº 276/985 (*)
Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los
precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
enero - junio de 2003.-
TABACOS
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Tipo Amarelinho 8.00 30 2.40
Tipo Hebra Negra 7.00 30 2.10
Tipo Hebra Blanca 7.00 30 2.10
Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto;
para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los
precios fictos se calcularán en forma proporcional.- (*)
Fíjanse para los lubricantes y grasas, los precios fictos, tasa e
impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre enero - junio de 2003.-
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Lubricantes valor ficto por
litro 52.17 32 16.70
Grasas valor ficto por kilo 67.88 32 21.72 (*)
Fíjase para el azúcar refinado en envases o paquetes de hasta 10 kilos,
el precio ficto, tasa e impuesto, que se detallan a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
enero - junio de 2003.-
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Azúcar 10.56 8 0.85 (*)