SERVICIO EXTERIOR - FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS




Promulgación: 08/11/1990
Publicación: 28/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Las solicitudes de franquicias se tramitarán ante la Dirección de
Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la que, en caso de
reunirse las condiciones requeridas, informará al Poder Ejecutivo que
dispondrá que las personas amparadas en el presente decreto gozarán de los
siguientes privilegios:

a) La introducción, a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus
necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de
derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y
efectos de su casa-habitación;

b) La introducción periódica, en las mismas condiciones, de los objetos
destinados al uso y consumo normal del beneficiario y los familiares que
vivan con él, con excepción de los artículos electrodomésticos cuya
importación se autorizará cada cinco años;

c) La introducción cada cinco años, en las mismas condiciones, de un
vehículo automotor para uso personal del beneficiario o de los familiares
que vivan con él. Dicho vehículo deberá asegurarse por daños producidos
contra terceros dentro del territorio nacional por el valor de aforo del
automotor como mínimo.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo
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