Visto: estos antecedentes relacionados con la gestión promovida por la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado referente a la
actualización de costos de servicios a su cargo.
Resultando: que al respecto, el citado Organismo manifiesta:
a) que las tarifas vigentes para los servicios cuya modificación de
precios promueve, datan del 1º de febrero de 1985 y están basadas en
valores de los diferentes rubros al mes de noviembre de 1984,
b) que la aplicación reiterada de fórmulas paramétricas para el ajuste de
precios conduce al apartamiento de los precios así ajustados respecto de
las que resultan de los precios reales. Esta discrepancia es mayor en la
medida que los diferentes rubros varían sus precios relativos. El
inconveniente señalado hace necesaria la revisión períodica del
procedimiento de ajuste, a partir de la comparación entre los precios
ajustados por paramétricas y costos reales;
c) que por lo expuesto propone la aprobación de los nuevos costos de los
servicios a su cargo, -según anexos adjuntos- cuyos valores para algunos
conceptos se ubican muy por debajo del costo real.
Considerando: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, no se
opone a la aplicación experimental de la reducción de los precios de
conexiones y otros servicios de que se trata;
II) Que el ajuste propuesto por el citado Organismo, están sujetos a
modificaciones de acuerdo con la situación financiera del mismo,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébanse los nuevos valores establecidos por las Obras Sanitarias del
Estado (O.S.E.) para los costos máximos de conecciones de agua y desagüe,
habilitación de conecciones con gas de desagüe, empalmes de ramales
provisorios de agua, ramales provisorios de desagüe, bocas de descarga,
medidores de agua, cortes y rehabilitaciones de servicios, recargas por
cuentas cobradas fuera de radio, recargos por cuentas emitidas por el
sistema de facturación divisionaria de consumos y análisis que realiza la
División Laboratorios para terceros, que se establecen a continuación, con
vigencia al 1º del corriente mes. (*)
Autorízase la financiación en hasta tres cuotas mensuales iguales y
consecutivas, de los costos de conexiones de agua y desagüe y de
medidores, cuyos valores se incrementarán con el interés legal
correspondiente.
Establécese:
a) que la iniciación del trámite de nuevas conexiones de agua y desagüe a
abonar al contado deberá depositarse el precio total correspondiente. Para
las conexiones a abonar a plazos, el aporte para la iniciación del trámite
será el equivalente al valor de una cuota.
b) que las conexiones de agua serán construídas en polietileno y
garantizadas por quince años, salvo cuando por razones técnicas se
justifique su construcción en plomo u otro material, en cuyo caso se
cobrará el valor que resulte del presupuesto correspondiente.
c) que en los servicios del interior todas las reposiciones de pavimentos
de calzadas, serán de cargo de los interesados y sus valores no están
incluídos en los costos de las conexiones de agua y desagüe, habilitación
de conexiones ciegas de desagüe, empalmes de ramales provisorios de agua,
ramales provisorios de desagüe y bocas de descarga.
Déjase sin efecto el cobro de los costos directos e indirectos de
instalación de medidores autorizados por el Decreto-Ley 501/980, así como
el complemento por concepto de mano de obra requerida en la utilización de
lanza o mecha, para la construcción de conexiones de agua del Interior del
País.