FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 03/03/1998
Publicación: 13/03/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 372
    VISTO: El Decreto Nº 447/997 de fecha 19 de noviembre de 1997, que
estableció el horario en las reparticiones de la Administración Central
hasta el día 6 de marzo de 1998 inclusive.

    RESULTANDO: Que por Decreto Nº 317/997 de 27 de agosto de 1997, se
estableció para la Administración Central, de manera de guardar
concordancia con las oficinas judiciales, el comienzo del horario de
verano a partir del segundo lunes del mes de diciembre de cada año, y el
horario de invierno a partir del segundo lunes del mes de marzo de cada
año.

    CONSIDERANDO: Que el horario de invierno para la Administración
Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde en consecuencia
fijarlo a partir del 9 de marzo de 1998.

    ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA

Artículo 1

   Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de
la Administración Central, en el período comprendido entre el 9 de marzo
de 1998 y el 11 de diciembre de 1998, inclusive:
    a) para el régimen de seis horas de 12:00 a 18:00 horas.
    b) para el régimen de ocho horas de 11:30 a 19:30 horas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

  La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las
12:00 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de
labor.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban
iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º,
se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 8:00 y
las 19:30 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales
hospitalarios o extrahospitalarios, policiales de control aduanero, de
tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del
servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de
los parámetros fijados en este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de
servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los
establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca
respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Las dependencias de la Administración Central, deberán comunicar las
autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina
Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación, en los
formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que fueron conferidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las dependencias
de la Administración Central en las que no se autoricen horarios
especiales a los que refiere el artículo 4º, deberán comunicar el hecho a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los 30 días de la fecha
de vigencia del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que
hace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no
justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la
revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 8

  La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la
Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento respecto de
las comunicaciones previstas en los artículos 5º y 6º del presente
Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS HIERRO LOPEZ - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - RAUL
ITURRIA - ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - JUAN IGNACIO
MANGADO - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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