Visto: los regímenes de Quebranto de Caja establecidos por el artículo
103 de la Ley Especial 7 de fecha 23 de diciembre de 1983.
Resultando: I) Se han establecido dos regímenes:
a) Para aquellos funcionarios cuya única función sea la de cumplir en
forma permanente tareas de cajeros recaudador, pagador o expendedor
de valores al público pagando o recibiendo del mismo, en
forma diaria, dinero en efectivo o valores al portador;
b) Para los restantes funcionarios responsables directos en forma
permanente del pago o recepción de fondos o de ambas cosas;
II) El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas y previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión y de la Contaduría General de la Nación deberá determinar
el número de la prima en cada régimen.
Considerando: I) Que resulta conveniente reglamentar la norma legal
determinando las políticas a aplicar en la materia;
II) Que los regímenes derogados relacionaban el importe del Quebranto
con los sueldos de los funcionarios involucrados en lugar de
hacerlo en función del riesgo asumido, por ellos;
III) Que la aplicación de los regímenes derogados de Quebranto
de Caja dio origen a una extensión indebida del número de funcionarios
amparados a los rmsmos, no efectuándose" en muchos caso, las tareas que
ameritaban la compensación;
IV) Que resulta necesario reducir el número de funcionarios amparados
al Quebranto limitándolo estrictamente a aquellos que asumen directamente
el riesgo de error en la entrega o recepción de dinero en efectivo o
valores al portador y compensando adecuadamente el riesgo de quienes
cumplen con los requisitos establecidos.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 599/984 de 28/12/1984 artículo 6.
ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - LIONEL O. RIAL - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO