REGLAMENTACION DEL ART. 103 DE LA LEY ESPECIAL N° 7 RELATIVA A LA COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 28/12/1984
Publicación: 31/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1518
Derogada/o por: Decreto Nº 316/021 de 15/09/2021 artículo 9.
Reglamentario/a de: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 103.
Referencias a toda la norma
 Visto: los regímenes de Quebranto de Caja establecidos por el artículo
103 de la Ley Especial 7 de fecha 23 de diciembre de 1983.

Resultando: I) Se han establecido dos regímenes:

a) Para aquellos funcionarios cuya única función sea la de cumplir en
forma permanente tareas de cajeros recaudador, pagador o expendedor
de valores al público pagando o recibiendo del mismo, en
forma diaria, dinero en efectivo o valores al portador;

b) Para los restantes funcionarios responsables directos en forma
permanente del pago o recepción de fondos o de ambas cosas;

II) El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas y previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión y de la Contaduría General de la Nación deberá determinar
el número de la prima en cada régimen.

Considerando: I) Que resulta conveniente reglamentar la norma legal
determinando las políticas a aplicar en la materia;

II) Que los regímenes derogados relacionaban el importe del Quebranto
con los sueldos de los funcionarios involucrados en lugar de
hacerlo en función del riesgo asumido, por ellos;

III) Que la aplicación de los regímenes derogados de Quebranto
de Caja dio origen a una extensión indebida del número de funcionarios
amparados a los rmsmos, no efectuándose" en muchos caso, las tareas que
ameritaban la compensación;

IV) Que resulta necesario reducir el número de funcionarios amparados
al Quebranto limitándolo estrictamente a aquellos que asumen directamente
el riesgo de error en la entrega o recepción de dinero en efectivo o
valores al portador y compensando adecuadamente el riesgo de quienes
cumplen con los requisitos establecidos.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 599/984 de 28/12/1984 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 171/989 Derogada/o de 13/04/1989 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/989 de 13/04/1989 artículo 1, Decreto Nº 599/984 de 28/12/1984 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

  (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 599/984 de 28/12/1984 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 599/984 de 28/12/1984 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 599/984 de 28/12/1984 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 599/984 de 28/12/1984 artículo 6.

ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - LIONEL O. RIAL - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
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