Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado por el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente intersados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Compañias de Aeronavegación Comercial Extranjera, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de noviembre de 1985 en la que se dejó expresa constancia:
1) de la creación de un Organismo de Previsión Social para la Industria similar al existente en la empresa Varig, en la base a los documentos y antecedentes aportados por esta empresa.
2) Que no existe obligación de las empresas de llenar todos los cargos laudados pudiéndose nombrar empleados para la categoría inferior sin llegar a la Superior.
3) De que el otorgamiento del incremento del 20% del salario implica un 2% de "recuperación total del salario en concepto de pérdida del poder adquisitivo en las categorías ya laudadas"
4) Que la evaluación de tareas se realizará con técnicos desigandos por la parte empresarial y de trabajadores.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo 8, Transporte Aéreo, Subgrupo
Compañias de Aeronavegación Comercial Extranjeras con excepción de los
Gerentes, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Telefonista N$ 23.278
Auxiliar 4°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 26.352
Auxiliar 3°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 34.404
Auxiliar 2°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 44.799
Auxiliar 1°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 54.168
Auxiliar Mayor: Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas. N$ 59.000
Promotor de Ventas N$ 59.000
Supervisor: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico N$ 80.520
Jefe: Pasajes; Contaduría; Reservas; Despacho;
Cargas; Tráfico N$ 84.912
Jefe de Ventas N$103.944
Supervisor Mayor, Asistente Jefe de Base 2° Jefe de
Base N$ 87.840
Jefe de Base: 103.944
Secretaria de Sección 41.724
Secretaria de Gerencia 59.000
Cadete mayor de 18 años: 15.592
Cadete menor de 18 años: 11.639
Cajero General o Tesorero: 59.000
Cajero Auxiliar: 52.704
Encargado de Operaciones 1° 80.520
Encargado de Operaciones 2° 59.000
Ordenanza I 34.404
Ordenanza II 26.352
Sereno 30.744
Encargado de Sereno 36.600
Supervisor de Servicio Abordo Comisaría 80.520
Auxiliar de Servicio Abordo A 36.600
Auxiliar de Servicio Abordo B 26.352
Encargado de Peones o Maleteros o de Rampa 43.920
Peón práctico o Auxiliar de Rampa (A) 36.600
Peón o Auxiliar de Rampa (B) 29.280
Jefe Mecánicos 103.944
Mecánico I 80.520
Mecánico II 46.848
Ayudante de Mecánico 41.724
Chofer 36.600
Increméntase con carácter nacional los Salarios de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior en un porcentaje del 20% de los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1985 durante el período 1° de octubre de 1985 y 31 de enero de 1986.
Establécese el pago de una compensación por el desempeño de las actividades de cobranza o de manejo de valores en la calle de N$ 1.200,00
mensuales que cesará cuando el trabajador deje de cumplir dicha tarea.
Fíjase a partir del 1° de enero de 1986, la suma para mejor goce de la licencia, en el 100% del salario nominal, con excepción de los trabajadores que ingresaron a partir del 1° de enero de 1985 a quienes se
les abonará en forma proporcional a las vacaciones generadas, tomándose como base de cálculo para el pago completo una licencia de 20 días.
Establécese los siguientes ascensos automáticos de categorías de acuerdo
a la antigüedad en la empresa.
De auxiliar cuarto a tercero con dos años de antigüedad.
De auxiliar tercero a segundo con dos años de antigüedad.
De auxiliar segundo a primero con cuatro años de antigüedad.
De auxiliar de servicio Abordo B a auxiliar de servicio Abordo A después
de dos años de antigüedad.
De Ordenanza II a Ordenanza I con dos años de antigüedad.
De Peones o auxiliares de Rampa(B) a Peón práctico o auxiliar de Rampa(A)
con dos años de antigüedad.
La carrera por ascenso en la categoría de auxiliar culmina con el cargo
de Auxiliar 1°.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.