Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos Grupos de actividades.
Resultando: I) Que por decreto 574/985, de 24 de octubre de 1985,
fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;
II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios, correspondientes al Grupo N° 38 Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca, ítem Industrial, habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo, se resolvió por mayoría según lo establecido en Acta de fecha 18 de noviembre de 1985,
incrementar los salarios, acordándose por unanimidad, según Acta de fecha 7 de noviembre de 1985, el pago de aguinaldo entero, y el pago de las horas extras calculada con el coeficiente 1.60.
Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos;
III) Las partes han acordado por unanimidad la licencia sindical de
los delegados titulares y suplentes del Subgrupo.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional, sobre las remuneraciones vigentes al 1° de junio de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca Item Industrial, un 18% de aumento, más un 2% acumulado sobre dicho porcentaje, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Se abonará en el mes de diciembre a todos los trabajadores del
Subgrupo salarial, el Sueldo Anual Complementario (aguinaldo) del período comprendido desde el 1° de diciembre de 1984, y hasta el 30 de noviembre de 1985 en forma íntegra, sin efectuar deducción por la retribución ya adelantada en el mes de junio de 1985.
Establécese que los trabajadores que no recibieran incremento
salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18%, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios, de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.