AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: los créditos que tienen determinados productores agropecuarios por
diferencia de precios por venta de haciendas vacunas.
Considerando: que es conveniente arbitrar un régimen de imputación de los
citados créditos a los adeudos por el Impuesto a la Producción Mínima
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los productores agropecuarios que hubieran vendido haciendas vacunas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 del 30 de junio de 1971 y
complementarios, que hubieran sido faenadas en el período comprendido
entre el 21 de noviembre de 1974 y el 6 de febrero de 1975 inclusive
podrán aplicar el complemento de precio que se les adeude al pago del
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias correspondiente al ejercicio 1º de octubre de 1973 a 30 de
setiembre de 1974.
El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá, a solicitud de los
productores órdenes de pago no negociables que sólo serán utilizables para
el pago de los mencionados adeudos tributarios. (*)