IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 30/09/1975
Publicación: 08/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 809
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: los créditos que tienen determinados productores agropecuarios por
diferencia de precios por venta de haciendas vacunas.

Considerando: que es conveniente arbitrar un régimen de imputación de los
citados créditos a los adeudos por el Impuesto a la Producción Mínima
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los productores agropecuarios que hubieran vendido haciendas vacunas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 del 30 de junio de 1971 y
complementarios, que hubieran sido faenadas en el período comprendido
entre el 21 de noviembre de 1974 y el 6 de febrero de 1975 inclusive
podrán aplicar el complemento de precio que se les adeude al pago del
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias correspondiente al ejercicio 1º de octubre de 1973 a 30 de
setiembre de 1974.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá, a solicitud de los
productores órdenes de pago no negociables que sólo serán utilizables para
el pago de los mencionados adeudos tributarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

Los créditos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán aplicarse a
las cuotas fijadas por los decretos 361/975 del 30 de abril de 1975,
538/975 del 8 de julio de 1975, y resolución 125/975 de la Dirección
General Impositiva, del 9 de julio de 1975. 

Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las órdenes de
pago a los productores, quienes dispondrán de plazo para formular la
solicitud hasta el 20 de enero de 1976. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 1.019/975 de 29/12/1975 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/975 de 30/09/1975 artículo 3.

Artículo 4

Los pagos efectuados con las órdenes referidas, presentadas a la Dirección
General Impositiva hasta el 30 de enero de 1976, se reputarán realizados
en los plazos establecidos por los decretos 361/975 y 538/975 citados y
gozarán de las bonificaciones que correspondan a la fecha de cada
vencimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 1.019/975 de 29/12/1975 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/975 de 30/09/1975 artículo 4.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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