Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que por decreto de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados, empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;
II) Que en las actuaciones cumplidas por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 30 "Industria del Juguete", no se ha logrado acuerdo.
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y al decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se consideran las categorías laborales homologadas por el laudo
dictado por Consejo de Salarios publicado en el Diario Oficial de fecha 2
de julio de 1968, refrendadas por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10
de julio de 1985, publicado en el Diario Oficial de fecha 26 de julio de
1985.
Fíjanse con carácter nacional a partir del 1° de octubre de 1985 y
hasta el 31 de enero de 1986 un aumento general del 21% (veintiun por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de 1985, sin perjuicio de los mínimos por categoría que a continuación de
detallan:
Grupo A (Juguetes de Madera):
Categoría Remuneración
Mensual
N$
--
Oficial maquinista especializado 17.956,25
Oficial maquinista común 15.423,90
Oficial tornero 15.065,75
Medio oficial tornero 11.784,60
Medio oficial maquinista 13.251,50
Oficial de banco 14.493,00
Medio oficial de banco 11.784.60
Sección Herrería, Armado y Costurero
N$
--
Oficial primero 15.065,80
Oficial común 13.598,00
Medio oficial 11.784,60
Sección Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo
N$
--
Oficial primero 15.065,80
Oficial común 13.585,50
Medio oficial 11.784,60
Grupo B (Juguetes de Hierro)
Categoría Remuneración
Mensual
N$
--
Oficial tornero 18.521,50
Medio oficial tornero 14.660,90
Oficial hojalatero 17.956,25
(Chapista)
Medio oficial hojalatero 13.143,05
Oficial soldador 16.123,50
Medio oficial soldador 13.888,00
Oficial pintor 17.956,25
Medio oficial pintor 11.784,60
Balancinero 18.332,75
Balancinero ayudante 11.029,25
Remachadores y Armadores 17.956,25
Peón 11.125,00
Fundidor en moldes 14.829,25
Oficial costurero 12.188,12
Oficial herrero 17.956,25
Medio oficial herrero 13.888,00
Armadores de ruedas con rayos 13.859,00
Oficial de la Sección Coches Bebés 17.605,12
Medio Oficial de la Sección Coches Bebés 11.784,60
Grupo C (Juguetes de paño, yeso, pasta, plástico, etc.)
Categoría Remuneración
Mensual
N$
--
Modelista 23.228,40
Cortador 17.956,25
Balancinero 17.956,25
Oficial costurero a máquina 13.497,50
Medio oficial costurero a máquina 11.784,60
Oficial costurero a mano 12.253,12
Medio oficial costurero a mano 11.784,60
Rellenadora 11.308,00
Moldeador 13.939,50
Colocador/a de ojos móviles 12.714,75
Colocador/a de pelo 12.131,65
Ayudante 11.125,00
Armado en general 11.125,00
Encargado de máquina de producción 15.932,50
Colocador de moldes para todas las máquinas de
producción 15.365,00
Secciónes Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo
N$
--
Oficial 1°/a 16.751,70
Oficial común 15.516,25
Medio oficial 13.327,75
Aprendices Generales para los grupos A, B, y C
Categoría Remuneración
Mensual
N$
--
Aprendiz inicial durante los 6 primeros meses de
trabajo 8.500,00
Aprendiz al cumplir los 6 primeros meses de
trabajo 9.105,00
Aprendiz al cumplir el año de trabajo 9.753,00
Aprendiz al cumplir el año y medio de trabajo 10.447,35
Aprendiz al cumplir los 2 años de trabajo 11.190,15
Aprendiz adelantado 11.986,00
Al cumplir los dos años y medio de trabajo, el aprendiz pasa a ser
aprendiz adelantado. Los aprendices adelantados con seis meses de permanencia en tareas superiores a las de tales, pasarán a las categorías que efectivamente desempeñen correspondiéndoles percibir, la remuneración de la misma;
Personal Administrativo para los Grupos A, B, y C;
Categoría Remuneración
Mensual
N$
--
Auxiliar práctico 17.956,25
Auxiliar de escritorio 13.065,00
Auxiliar 2° 12.283,75
Cobrador 13.539,75
Mandadero 10.000,00
Cadete 11.125,00
Tenedor de libros 17.956,25
Sereno 11.008,75
Sereno limpiador 16.796,75
Categoría Jornal Diario
N$
--
Tenedor de Libros 1.047,90
Chofer 717,90
Todas las categorías restantes del laudo dictado por el Consejo de Salarios y publicado en el Diario Oficial de fecha 2 de julio de 1968,
que sirvió de base al decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de julio de 1985, recibirán por lo menos, el salario mínimo de N$ 11.125,00. (*)
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incida el 18% (dieciocho por ciento) de los salarios al 30 de setiembre de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.