EMISION DE BONOS DEL TESORO EN DOLARES AMERICANOS




Promulgación: 25/02/1985
Publicación: 24/06/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 854
Referencias a toda la norma
   Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.


   Considerando: lo dispuesto por las leyes 14.268 de 20 de setiembre de
1974 y 14.814 de 29 de agosto de 1978.

   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del estado,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir la suma de U$S 30:000.000,00 (treinta
millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados Bonos del Tesoro - 22a. Serie, a cinco años de plazo que se
dividirán en los siguientes Bonos definitivos:

De U$S 1.000,00 cada uno 25.00 títulos  U$S 25:000.000.
De U$S   500,00 cada uno 10.000 títulos U$S  5:000.000.
                                        ---------------
                                        U$S 30:000.000.

Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro
de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Fíjase el 1º de marzo de 1985, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán los Bonos, será del 12% (doce por
ciento) anual, pagadero semestralmente, a partir del 1º de marzo y el 1º
de setiembre de cada año en dólares de los Estados Unidos de América. El
primer vencimiento tendrá lugar el 1º de setiembre de 1985 y comprenderá
el período transcurrido entre la fecha de emisión y el 31 de agosto de
1985.

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.

   El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.

   En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación el Banco
Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo
ajustarse a las siguientes normas:

a) las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las
   condiciones más convenientes.
b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que
   decida aceptar.
c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
   condiciones mínimos que el banco Central del Uruguay estime.

Artículo 5

   El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los Bonos de  esta
serie que le sean presentados, a partir del 1º de marzo de 1986, hasta un
monto anual equivalente al 20% (veinte por ciento) del total emitido. Se
considera por el valor nominal del bono más los intereses devengados hasta
la fecha de rescate.

   Queda facultado el banco Central del Uruguay para realizar
amortizaciones anticipadas en las condiciones que determine en cada caso.

   El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

    Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro,
se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 0.50% (un medio por ciento) sobre el valor
nominal de los Bonos.

Artículo 8

   El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie comprando o vendiendo.

Artículo 10

   La tenencia de los Bonos del tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere al impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
   Su salida del país así como su reingreso es absolutamente libre.

Artículo 11

   Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie, serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.-

ADDIEGO BRUNO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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