Visto: la política vigente en materia de fijación de precio de la leche
al productor para consumo líquido.
Resultando: El precio del producto para el trimestre octubre-diciembre
de 1985, fue ajustado por el decreto 522/985, de 26 de setiembre de
1985.
Considerando: corresponde proceder, en consecuencia al ajuste trimestral del precio a partir de enero de 1986.
Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979 de febrero de 1979,
389/979 de 6 de julio de 1979, artículo 6º del decreto 106/983, de 25 de
marzo de 1983 artículo 5º del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983 y los
antecedentes elevados por las dependencias especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 607.00 (son nuevos pesos seiscientos siete), el precio del
kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para consumo, que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero de 1986, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene,
sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus
modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de Conaprole y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)
La usinas compradoras podrán:
a)fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre el contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta
por ciento (30%) del total adquirido; según los resultados que vayan
arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el
Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje;
b)aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria N°130.
c)tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0.75 por ciento del precio al productor de leche para el
consumo a que se refiere el articulo 9º de la resolución del Poder
Ejecutivo 2.291/974, del 9 de noviembre de 1974. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa bitirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasterizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.