ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 19 ADMINISTRACION Y VENTA DE PROPIEDADES




Promulgación: 20/01/1988
Publicación: 21/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:

   III) que en los Consejos de Salarios correspondientes al Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo "Molinos de Café, Té y N° 1, "Comercio", Subgrupo N° 19 "Administración y Venta de Inmuebles" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 23 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 19 "Administración y Venta de Propiedades:

                                                             Salario
                                                             mínimo 
Categoría                                                    mensual
                                                               N$
                                                               --

Cadete                                                      30.116,90  
Limpiador                                                   32.001,50
Portero                                                     35.270,80 
Sereno                                                      35.270,80
Auxiliar                                                    35.553,50
Telefonista                                                 35.553,50 
Inspector                                                   39.821,20 
Cajero                                                      39.821,20
Vendedor                                                    39.821,20
Oficial                                                     44.657,10  
Oficial cajero                                              44.657,10
Subconserje                                                 44.657,10
Procurador                                                  49.775,20 
Chofer remesero                                             49.775,20 
Conserje                                                    49.775,20
Subjefe                                                     53.475,50
Jefe                                                        63.997,30 
Abogado                                                     63.997,30
Escribano                                                   63.997,30              
Jefe de Departamento                                        71.394,70 
Adscripto a gerencia                                        76.512,90

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas a cuenta de este Consejo de Salarios, ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 4

   A partir del 1° de octubre de 1987 el monto de la prima por antigüedad ascenderá a la suma de N$ 597,90 (nuevos pesos quinientos noventa y siete con 90/100) por año de antigüedad liquidándose de acuerdo al decreto 698/985.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8

   Los empleados cuyo salario esté integrado por partidas fijas y variables percibirán los incrementos porcentuales que se determinen, sobre la partida fija, sin perjuicio de que la suma de ambas deberá indefectiblemente cubrir el salario mínimo convenido de la categoría.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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