Reglamentario/a de: Ley Nº 13.102 de 18/10/1962 artículo 10.
VISTO: la entrada en vigencia de los artículos 330 y 331 de la Ley N°
18.996 de 7 de noviembre de 2012.-
RESULTANDO: I) que por el primero de los artículos citados se sustituye el
artículo 10 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 en la redacción
dada por el artículo 764 de la Ley N° 16736 de 5 de enero de 1996 y la Ley
N° 16.986 de 22 de julio de 1998, relativo a los beneficios tributarios a
otorgar a los vehículos para personas discapacitadas; y por el segundo, se
deroga el artículo 7 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962.-
II) que el nuevo régimen que el legislador dispone, consiste en establecer
-mediante reglamentación- un monto no imponible de tributos nacionales,
derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta o a la importación,
dejando librado al solicitante la importación del vehículo que éste
considere conveniente, debiéndose abonar los tributos correspondientes por
el excedente.-
CONSIDERANDO: I) que como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo
régimen no deberá atenderse mas en el futuro al límite de cilindrada del
vehículo ni a su valor, salvo -en lo que refiere a éste último aspecto-
para determinar la base imponible de los tributos aplicables.-
II) conveniente reglamentar las disposiciones legales precitadas.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
El máximo de valor no imponible a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 10° de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la
redacción dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre
de 2012, para el vehículo incluyendo su eventual adaptación, quedará
establecido en U$S 16.000,oo (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos
de América) del valor en aduana.(*)
En caso que dos o más discapacitados - que posean entre sí un vínculo familiar estable acreditable jurídicamente - prueben la necesidad de utilizar un único vehículo en forma justificada a criterio del Ministerio de Economía y Finanzas, el máximo de valor no imponible referido en el inciso anterior, incluyendo la eventual adaptación, podrá elevarse excepcionalmente hasta un máximo de U$S 32.000 (treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) del valor de Aduanas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 249/013 de 14/08/2013 artículo 1.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 274/019 de 16/09/2019 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 91/013 de 13/03/2013 artículo 1.
Agrégase a la documentación a solicitar por el artículo 4° del Decreto N°
241/99 de 4 de agosto de 1999, la certificación que expedirá la Unidad de
Seguridad Vial, respecto de los sistemas de adaptación incorporados al
vehículo.-
Los elementos auxiliares independientes de un vehículo necesarios para la
mejor movilidad, funcionalidad y ergonomía de una persona discapacitada
quedarán igualmente exonerados por hasta el monto establecido en el
artículo anterior.-
Deróganse en lo pertinente los artículos 13 del Decreto N° 241/99 de 4 de
agosto de 1999 en la redacción dada por el artículo 7 del Decreto N°
325/07 de fecha 3 de setiembre de 2007 y el artículo 11 del Decreto N°
241/99 en la redacción dada por el artículo 8 del Decreto N° 325/07 de
fecha 3 de setiembre de 2007; así como el Decreto N° 456/11 de fecha 21 de
diciembre de 2011.-