CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO MARINA MERCANTE




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 05/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.
   Resultando: I) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Marina Mercante" no se logró acuerdo según lo establecido en acta de fecha 10 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que habiéndose efectuado acuerdos en algunos grupos de actividades, se entiende oportuno fijar el nivel de salarios mínimos para aquellos que no se lograron;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos. 

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y en el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio e 1978,

   El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 17% las retribuciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, a nivel nacional de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Marina Mercante", desde el 1° de octubre de 1986, hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Dispónese que cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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