Visto: el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.
Resultando: I) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Marina Mercante" no se logró acuerdo según lo establecido en acta de fecha 10 de noviembre de 1986.
Considerando: I) Que habiéndose efectuado acuerdos en algunos grupos de actividades, se entiende oportuno fijar el nivel de salarios mínimos para aquellos que no se lograron;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y en el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio e 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase en un 17% las retribuciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, a nivel nacional de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Marina Mercante", desde el 1° de octubre de 1986, hasta el 31 de enero de 1987.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Dispónese que cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.