INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. ASPECTOS TECNICOS Y CONTABLES DE SU FUNCIONAMIENTO




Promulgación: 22/03/1983
Publicación: 05/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 485
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente al control que sobre los aspectos
técnicos y contables del funcionamiento de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva debe ejercer el Ministerio de Salud Pública.

Resultando: I) Que en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis se
estableció que se debían arbitrar normas que aseguren al Ministerio de
Salud Pública tomar conocimiento, en tiempo y forma, de las actividades
económico financieras, técnico administrativas y laborales del Subsector
Privado, a los efectos del adecuado control de las mismas;

II) Que el 271/981, de 23 de junio de 1981, estableció la obligatoriedad
por parte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de
presentar información contable y demás informaciones estadísticas de
acuerdo a los modelos que se establezcan;

III) Que el Ministerio de Salud Pública ha desarrollado e implantado un
sistema de información que permite la recolección de datos financieros y
asistenciales de las Instiiucíones de Asistencia Médica Colectiva.

Considerando: I) Que para alcanzar los objetivos fijados en el Cónclave
Gubernamental de Piriapolis, se hace necesario la implantación en forma
obligatoria de un sistema que permita la recolección de información
homogénea y comparable;

II) Que el sistema estadístico desarrollado por el Ministerio de Salud
Pública denominado Sistema Nacional de Información (SINADI) ha
evidenciado ser un mecanismo efectivo para la toma de decisiones.

Atento: a lo dispuesto en la ley 15.18 1, de 21 de agosto de 1981 y a
las potestades otorgadas al Mínisterio de Salud Pública por la ley 9.202
de 12 de enero de 1934,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán presentar ante
las dependencias competentes del Ministerio de Salud Pública, a partir de
la fecha de vigencia del presente decreto, los datos requeridos por el
Sistema Nacional de Información (SINADI), así como demás información
estadística que les sea solicitada.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Dicha información será vertida en formularios expresamente diseñados a
tal fin y presentada ante el Ministerio de Salud Pública con la frecuencia
y en los plazos que se estipulen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

  La información presentada en las condiciones establecidas en el artículo
2º del presente decreto tendrá el carácter de declaración jurada, debiendo
ser firmada por persona responsable.
Referencias al artículo

Artículo 4

  El Ministerio de Salud Pública otorgará el Certificado que acredite el
adecuado cumplimiento por parte de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de lo dispuesto en los artículos precedentes.
Referencias al artículo

Artículo 5

  La presentación de dicho Certificado de Cumplimiento será indispensable
para dar curso a cualquier tramitación que deba realizar la Institución de
asistencia Médica Colectiva ante las dependencias de la Administración
Central.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Las dependencias competentes del Ministerio de Salud Pública tendrán
amplias facultades de inspección para corroborar la veracidad de la
información vertida.
Referencias al artículo

Artículo 7

  En caso de constatarse un error en la información presentada, se podrá
retirar el Certificado de Cumplimiento hasta que dicho error sea
subsanado.
Referencias al artículo

Artículo 8

  En caso de reiteración de errores o de distorsión deliberada de los
datos, la Institución será pasible de la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 12 de la ley que se reglamenta, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que cupiera por incurrir en falsa declaración
jurada.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE
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