OBLIGACION DE TODO BUQUE O EMBARCACION DE BANDERA EXTRANJERA A EFECTUAR UNA SOLICITUD DE INGRESO A LOS PUERTOS DE LA REPUBLICA ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS ACUATICOS (DINARA)




Promulgación: 03/04/2017
Publicación: 07/04/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el artículo 299 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

   RESULTANDO: que por el citado artículo se dispuso la creación, en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Unidad Ejecutora 002, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, de una tasa de hasta 5.000 Ul (cinco mil Unidades Indexadas) que gravará cada solicitud de ingreso a puertos de la República presentada por buques o embarcaciones de bandera extranjera utilizados para la pesca, para actividades de apoyo o relacionadas con la misma, por la intervención que le compete a la citada Dirección Nacional en el control e inspección de tales buques o embarcaciones, en cumplimiento de acuerdos internacionales;

   CONSIDERANDO: I) que el citado artículo dispuso asimismo que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará el monto de la tasa, cuyo producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento e inversión de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA);

   II) pertinente por tanto proceder a la fijación del monto de la tasa establecida;

   ATENTO: a lo dispuesto por la norma legal citada;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todo buque o embarcación de bandera extranjera utilizado para la pesca, para actividades de apoyo o relacionadas con la misma que procure la entrada a los puertos de la República deberá previamente, efectuar una solicitud de ingreso a los mismos ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Por cada solicitud de ingreso a puerto conforme a lo establecido en el artículo precedente se deberá abonar una tasa de UI 2.445 (Unidades Indexadas dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco), la que se entenderá vigente hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La tasa cuyo importe se determina en el artículo precedente deberá ser abonada en pesos uruguayos en el momento de la presentación de la solicitud de ingreso, en el lugar, forma y condiciones que fije la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 4

   En el caso de buques cargueros que reciban trasbordos en altamar y soliciten ingreso a puerto, la tasa deberá ser abonada por cada buque pesquero donante, estando exonerado el carguero del pago de la suya.

Artículo 5

   Una vez abonada la tasa, en caso de retornar a puerto uruguayo dentro de los quince días posteriores a la partida del buque de que se trate y siempre que el retorno sea por razones ajenas a la intervención de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, estarán exentos de abonar nuevamente la tasa.

Artículo 6

   El pago de la tasa es independiente de la autorización de ingreso del buque a puertos uruguayos por lo que la misma no será devuelta en caso de que la entrada sea denegada.

Artículo 7

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 8

   Publíquese, difúndase, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - DANILO ASTORI
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