Fecha de Publicación: 24/07/1964
Página: 132-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 13.270 

Se modifican disposiciones de la ley 12.997, elevando el valor de los timbres profesionales, para proporcionar recursos a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y se amplía el plazo para el reconocimiento de servicios.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícanse los incisos A), B), E), G) y H) del artículo 23 de la ley
N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:

"A) Un timbre de valor de $ 5.00 (cinco pesos) que deberá colocarse al
    pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o
    documento que haga sus veces que se presente ante cualquier autoridad
    pública nacional o municipal y lleve la firma de un profesional
    cuando actúa en el ejercicio amparado por el artículo 27, 
    correspondiendo un timbre por cada firma.
       Sólo quedarán exentos, de la aplicación de ese timbre los 
    certificados expedidos por profesionales cuya función específica sea
    la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el 
    certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su 
    cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de 
    pensionistas a la vejez.
       En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos 
    referidos será considerada defraudación a la Caja.
B)  En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se 
    incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe 
    equivalente al 3 % (tres por ciento) del monto de los honorarios 
    regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales 
    intervinientes, amparados por el artículo 27.
       Las oficinas actuarios controlarán la utilización del timbre que
    corresponda emplear, mediante una revisación que se realizará antes
    de que se expidan a las partes los certificados o testimonios que
    solicitaren, o pase el expediente al archivo.
       La regulación prevista en este inciso deberá practicarse de
    acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 47 de la ley N.o
    11.924 de 27 de marzo de 1953.
E)  Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en
    la misma forma y condiciones establecidas en el inciso D).
G)  En todo plano de mensura que se presente ante autoridades nacionales
    o municipales suscrito por agrimensor deberá colocarse un timbre del
    valor del 2 o/oo (dos por mil) del valor imponible que figure en la
    Planilla de Contribución Inmobiliaria, con un mínimo de $ 25.00 
    (veinticinco pesos). Este timbre será de cargo del propietario del 
    bien y se pagará por una sola vez.
       Tratándose de planos de fraccionamiento de predios o de edificios
    practicados de acuerdo a la ley N.o 10.751, de 25 de junio de 1946,
    el valor del timbre se incrementará en un 3 % (tres por ciento) por 
    cada fracción o unidad.
       La Oficina de Impuestos Directos y sus dependencias exigirá la 
    aplicación de un timbre profesional de $ 50.00 (cincuenta pesos) en 
    toda liquidación de impuestos correspondientes a compra ventas de 
    inmuebles (Artículo 272 de la ley N.o 12.804) que se hagan en base
    a un plano de mensura.
H)  Todas las personas, o empresas que presenten solicitud, de 
    inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de 
    cualquier concepto ante las dependencias del Estado, deberán colocar
    un timbre de $ 5.00 (cinco pesos) en cada una de aquellas gestiones.
       Igualmente dichas empresas o personas deberán abonar un timbre de
    $ 10.00 (diez pesos) por cada Libro de Comercio que presenten a su
    rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda
    publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por 
    personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las 
    dependencias del Estado, deberá llevar un timbre por un importe de $
    0.10 (diez centésimos) por cada $ 1.000.00 (mil pesos) del valor del
    activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo
    la suma de $ 500.00 (quinientos pesos).
       En los balances que se publiquen en moneda extranjera, para la 
    determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al
    tipo de cotización del día.
       Las oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas
    en los apartados 1.o y 2.o de este inciso deberán controlar la 
    correcta aplicación del timbre que proceda emplear. Y las
    dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos 
    debidamente ordenados, para los controles inspectivos".

Artículo 2

   Autorízase al Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
Profesionales Universitarios, a aplicar el artículo 17 de la ley N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en cualquier momento que estime oportuno, antes del 31 de diciembre de 1965.

Artículo 3

   Amplíanse en 180 días a partir de la promulgación de la presente ley,
los plazos a que se refieren los artículos 38, 39, 111 y 113 de la ley 
N.o 12.997 de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de 
julio de 1964.

     LUIS HIERRO GAMBARDELLA, Presidente. - G. Collazo Moratorio. 
       Secretario.

                              ______________

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda.

                                        Montevideo, 17 de julio de 1964.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: GIANNATTASIO. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - DANIEL H. MARTINS. -
Julián F. Alvarez Cortés, Secretario Interino.
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