Ley 16.805
Establécese que los feriados declarados por ley, sin perjuicio de la conmemoración de los mismos, seguirán en el régimen que se determina.
(3.101*R)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Los feriados declarados por ley, sin perjuicio de la conmemoración de
los mismos, seguirán el siguiente régimen:
A) Si coincidieran en sábado, domingo o lunes, se observarán en esos
días.
B) Si ocurrieren en martes o miércoles, se observarán el lunes
inmediato anterior.
C) Si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato
siguiente.
Quedan exceptuados de este régimen los feriados de Carnaval y Semana
de Turismo y los correspondientes al 1º y 6 de enero, 1º de mayo, 18 de
julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, los que se continuarán observando
en el día de la semana en que ocurrieren, cualquiera fuere el mismo.
Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley no afectará el
derecho del trabajador a disponer de su asueto semanal, sea éste
permanente o periódico, cuando el descanso es rotativo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10
de diciembre de 1996. JORGE MACHIÑENA, Presidente- MARTIN GARCIA NIN,
Secretario
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Montevideo, 24 de diciembre de 1996
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - JUAN ALBERTO MOREIRA - RAUL
ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - MARIO
CURBELO - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI.