Fecha de Publicación: 13/07/1998
Página: 58-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 16.978

IMPUESTOS. Díctanse normas referidas a los de Rentas Agropecuarias o Enajenación de Bienes Agropecuarios.
(1.468*R)

                             Poder Legislativo

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
                  Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

Los sujetos pasivos del literal C) del artículo 665 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 (artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996),
abatirán el impuesto del ejercicio con el monto generado en el mismo por
concepto del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, según la opción efectuada de acuerdo
al artículo 653 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 6º
del Título 8 del Texto Ordenado 1996). El límite máximo del abatimiento
ascenderá a 30% (treinta por ciento) del impuesto generado en el ejercicio
cerrado en el año 1997 y a 50% (cincuenta por ciento) para los ejercicios
posteriores.
 Si el contribuyente se hubiera amparado en lo dispuesto por el artículo
1º de la Ley Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997, los límites referidos
podrán alcanzar hasta la totalidad del Impuesto al Patrimonio, en las
condiciones y con los topes que dicho artículo establece.

Artículo 2

Los impuestos adicionales establecidos en el artículo 655 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, destinados respectivamente a la Comisión
Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre y al
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (artículos 8º y 9º del
Título 9 del Texto Ordenado 1996), no podrán ser tenidos en cuenta para el
abatimiento previsto en el artículo anterior.

Artículo 3

El monto de los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios a ser aplicado al abatimiento del Impuesto al Patrimonio, se
determinará conforme a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que
establezca la Dirección General Impositiva en función de las declaraciones
de los agentes de retención, o los medios de prueba legalmente admitidos
para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el
contribuyente.

  Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de
junio de 1998. JULIO OLIVAR CABRERA, 1er. Vicepresidente; MARTIN GARCIA
NIN, Secretario.


  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 2 de julio de 1998

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATALLA - LUIS MOSCA


Recibido Por D. O. el 8 de Julio de 1998
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