Fecha de Publicación: 10/07/1935
Página: 70-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley

Se establecen disposiciones sobre protección a la fauna indígena

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Queda bajo el contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación de todas las especies zoológicas silvestres mamíferos, aves, etc.), que se encuentran en cualquier época en el territorio de la 
República.
   La explotación de dichas especies por parte del Estado, sólo podrá realizarla ya sea en forma directa o indirecta en los bienes del dominio público en que las mismas se encuentren.

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios de los predios en que dichas especies existan, podrán realizar la explotación de las mismas, en las épocas y condiciones establecidas en esta ley.

Artículo 3

   Queda prohibida dentro del territorio nacional la caza de especies zoológicas indígenas o libres salvo las excepciones establecidas en el artículo 5°.

Artículo 4

   Créase una Comisión Nacional Protectora de la Fauna Indígena con el cometido de intervenir en todo lo que tienda a mantener el equilibrio 
biológico de las especies. La Comisión tendrá carácter honorario y será 
integrada: con un Catedrático de Historia Natural de la Universidad, el Director del Museo de Historia Natural, el Director Técnico del Jardín Zoológico Municipal, un delegado de la Dirección de Agronomía, un delegado de la Policía Sanitaria de los Animales y ocho miembros de competencia en la materia designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión indicada en el artículo anterior, establecerá qué especies serán motivo de caza, reglamentándola e indicando en dicha reglamentación la duración de los períodos de caza y los límites que se acuerden a la venta y a la explotación de dichas especies y sus derivados.

Artículo 6

   Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de $ 100.00 a $ 500.00, sin perjuicio de las demás responsabilidades comprendidas en lo dispuesto por la ley de 18 de Diciembre de 1918, sobre infracciones aduaneras, en lo que a contrabando se refiere.

Artículo 7

   Las multas a que se refiere la primera parte del artículo anterior, serán ejecutadas por la autoridad que indique el Poder Ejecutivo. El 50 % del importe de las multas, se entregará a los denunciantes y el resto a los servicios de protección a la Fauna Nacional.

Artículo 8

   Quedan comprendidos en las responsabilidades de las multas todos los ocupantes o encargados de los predios particulares, que de manera directa o indirecta, autoricen a facilitar la caza o el comercio de las especies prohibidas; lo mismo que las personas que ejerzan su comercio.

Artículo 9

   Desde la promulgación de la presente ley, todo lo que tiene atingencia con la conservación y explotación de la fauna nacional, quedará sometido a la vigilancia y contralor del Estado.

Artículo 10

   Sin perjuicio de las leyes y reglamentaciones vigentes, al Poder Ejecutivo corresponderá dictar todas aquellas medidas que tiendan al fin indicado en el artículo anterior.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 26 de Junio de 1935.

                                  ALFREDO NAVARRO, Presidente. - Benjamín 
                                    Pereyra Bustamante, Secretario.

Ministerio de Ganadería y Agricultura.

                           Montevideo, Julio 4 de 1935. - Número 565/935.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.

TERRA. - CESAR G. GUTIERREZ.
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