INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 05/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

XI - DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS

Artículo 70

   La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta ley se promueven.
   Toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización (INC) aún en el caso en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones. (*)
   El INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones cuando entienda que contrarían el principio establecido en el inciso primero de este artículo, siendo nulos de pleno derecho toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute relativa al predio, voluntaria o forzosa, que se realice sin el consentimiento de aquél.
   Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuente con la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la autorización respectiva.
   El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se ajusten al principio enunciado, en casos excepcionales y por resolución fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos conformes. Asimismo, podrá exigir al colono la realización de un llamado público a interesados, previo a la enajenación o a la cesión en cualquier forma de disfrute del predio afectado a los fines de interés colectivo promovidos por esta ley.

(*)

   Decláranse válidos los contratos realizados relativos a las parcelas adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, bajo la vigencia de leyes de fomento rural, así como al Instituto Nacional de Colonización, inscriptos en los Registros públicos hasta la entrada en vigencia de la presente ley. (*)
   Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a exigir a los propietarios de las tierras afectadas el registro de sus títulos en la institución, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior habilitará al Instituto Nacional de Colonización a aplicar una multa a los titulares del predio por el equivalente de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del valor del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)

(*)Notas:
Incisos 6º),7º),8º) y 9º) derogado/s por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 
artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 4.
Incisos 6º),7º),8º) y 9º) ver vigencia:
      Ley Nº 18.663 de 27/05/2010 artículo 1,
      Ley Nº 18.486 de 15/05/2009 artículo 1,
      Ley Nº 18.385 de 17/10/2008 artículo 1.
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 139/012 de 24/04/2012 artículos 5, 6 y 7.
Ver en esta norma, artículo: 146.
Ver: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15, Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 70.
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