TRIBUNAL EXTRAORDINARIO. AUTORIZACION. RECURSOS




Promulgación: 13/01/1948
Publicación: 30/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 111

Artículo 1

   Autorízase al Tribunal Extraordinario creado por la ley número 10.650,
de 14 de setiembre de 1945, a invertir:

   A) Para pago del personal existente y gastos de oficina, hasta la suma
      de ochenta pesos ($ 80.00) por cada expediente sentenciado después 
      del 1º de setiembre de 1947.
   B) Para pago de honorarios del representante del Estado que haya 
      intervenido a partir del 1º de setiembre de 1947 y por expediente 
      fallado (ley Nº 10.650) la suma de veinte pesos ($ 20.00). Hasta 
      esta fecha percibirán el sueldo que tenía asignado cada uno. Y para
      los dos Ayudantes la suma de diez pesos por expediente fallado.
   C) Para pago de honorarios del representante del Estado y retribución 
      de Auxiliares adscriptos en las reclamaciones formuladas, de acuerdo
      con la ley Nº 10.726, la suma de cuarenta pesos ($ 40.00) y diez 
      pesos ($ 10.00) para cada uno de los Auxiliares, por expediente 
      fallado.
   D) Por dieta a cada miembro del Tribunal, por expediente fallado en 
      que haya intervenido (leyes 10.650, 10.726 y 10.846) la suma de 
      diez pesos ($ 10.00).
         Las referidas sumas se liquidarán directamente por el Tribunal al
      terminarse el expediente, formándose en cada uno la planilla 
      respectiva y con cargo a los fondos creados por las leyes números 
      10.650 y 10.846.

Artículo 2

   Autorízase al Tribunal para disponer por una sola vez y con cargo a 
los mismos fondos, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) para gastos 
de oficina y pago de obligaciones pendientes.

Artículo 3

   El Tribunal reglamentará todo lo concerniente al cumplimiento de
las disposiciones anteriores.

Artículo 4

    Al terminar sus funciones el Tribunal dará cuenta de las inversiones efectuadas al Tribunal de Cuentas de la República y hará entrega, 
para su archivo, de todos los antecedentes, a la Comisión Administrativa 
del Poder Legislativo, así como los muebles y útiles, quien les dará el 
destino que estime conveniente.

Artículo 5

    Establécese un nuevo plazo de sesenta días a contar de la promulgación
de la presente ley, para que los interesados que aún no lo hubieran hecho,
puedan presentarse al Tribunal Extraordinario a formular sus reclamaciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes números 10.650,
10.726 y 10.846.

Artículo 6

    La indemnización en dinero a que se refiere el artículo 5º de la ley número 10.650 de 14 de setiembre de 1945, no podrá ser en ningún caso, 
inferior al 30 % de los sueldos que hubiere devengado el ex-funcionario 
desde la fecha en que perdió el empleo hasta el 14 de setiembre de 1945. Esta disposición tiene efecto retroactivo.

Artículo 7

    Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - ALBERTO F. ZUBIRIA - LEDO ARROYO TORRES


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