Autorízase al Tribunal Extraordinario creado por la ley número 10.650,
de 14 de setiembre de 1945, a invertir:
A) Para pago del personal existente y gastos de oficina, hasta la suma
de ochenta pesos ($ 80.00) por cada expediente sentenciado después
del 1º de setiembre de 1947.
B) Para pago de honorarios del representante del Estado que haya
intervenido a partir del 1º de setiembre de 1947 y por expediente
fallado (ley Nº 10.650) la suma de veinte pesos ($ 20.00). Hasta
esta fecha percibirán el sueldo que tenía asignado cada uno. Y para
los dos Ayudantes la suma de diez pesos por expediente fallado.
C) Para pago de honorarios del representante del Estado y retribución
de Auxiliares adscriptos en las reclamaciones formuladas, de acuerdo
con la ley Nº 10.726, la suma de cuarenta pesos ($ 40.00) y diez
pesos ($ 10.00) para cada uno de los Auxiliares, por expediente
fallado.
D) Por dieta a cada miembro del Tribunal, por expediente fallado en
que haya intervenido (leyes 10.650, 10.726 y 10.846) la suma de
diez pesos ($ 10.00).
Las referidas sumas se liquidarán directamente por el Tribunal al
terminarse el expediente, formándose en cada uno la planilla
respectiva y con cargo a los fondos creados por las leyes números
10.650 y 10.846.
Autorízase al Tribunal para disponer por una sola vez y con cargo a
los mismos fondos, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) para gastos
de oficina y pago de obligaciones pendientes.
Al terminar sus funciones el Tribunal dará cuenta de las inversiones efectuadas al Tribunal de Cuentas de la República y hará entrega,
para su archivo, de todos los antecedentes, a la Comisión Administrativa
del Poder Legislativo, así como los muebles y útiles, quien les dará el
destino que estime conveniente.
Establécese un nuevo plazo de sesenta días a contar de la promulgación
de la presente ley, para que los interesados que aún no lo hubieran hecho,
puedan presentarse al Tribunal Extraordinario a formular sus reclamaciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes números 10.650,
10.726 y 10.846.
La indemnización en dinero a que se refiere el artículo 5º de la ley número 10.650 de 14 de setiembre de 1945, no podrá ser en ningún caso,
inferior al 30 % de los sueldos que hubiere devengado el ex-funcionario
desde la fecha en que perdió el empleo hasta el 14 de setiembre de 1945. Esta disposición tiene efecto retroactivo.