CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO II
De la organización patrimonial

Artículo 3

   El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:

A)  El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de
    enero de 1943.
B)  Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución    
    Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del 
    decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
      Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos, 
    recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.(*)
C)  Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, 
    que se pagará con arreglo a la siguiente escala:

      Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 %
      Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 %
      Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 %
      Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 %
      Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 %
      Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 %
      Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%.

       A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les 
    impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena   
    íntegra de pesos.
       No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a   
    destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los 
    establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales 
    como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha, 
    etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la 
    suma efectivamente percibida como retribución del servicio.
       Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el 
    inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán 
    el cinco por ciento (5%) de esta cantidad.
D)  Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al        
    montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el   
    apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará 
    esta contribución y el montepío personal.
       (*)
E)  Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que 
    resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios 
    anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala 
    establecida en el apartado C).
F)  Con el siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio
    de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra    
    transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en
    las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del 
    adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean
    adquiridos a título gratuito.(*)
G)  (*)
H)  Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley N.o 11.462, de
    8 de julio de 1950. (sobre normas financieras del Presupuesto
    Judicial) hasta una suma igual al 1/2 % (medio por ciento) del monto
    de las jugadas que reciba el Jockey Club de Montevideo y al 1 % (uno
    por ciento) del monto de lo jugado en los demás hipódromos y sus
    dependencias.
       En caso de que el producido de aquel impuesto superara el
    porcentaje precedentemente indicado el excedente será retenido por el
    Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Jubilaciones y
    Pensiones de la Industria y Comercio por las demás instituciones
    hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales
    compensaciones. 
       Cuando no alcanzaran aquellos porcentajes, las diferencias serán
    completadas por las referidas instituciones.(*)
I)  Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa 
    inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de 
    febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de 
    la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia 
    entre esa escala actual y la siguiente:


      Desde     $   50.000.00  a $ 100.000.00      3  o/oo
      De más de "  100.000.00  " " 200.000.00    3.50 o/oo
      "   "  "  "  200.000.00  " " 300.000.00      4  o/oo
      "   "  "  "  300.000.00  " " 400.000.00    4.50 o/oo
      "   "  "  "  400.000.00  " " 500.000.00      5  o/oo
      "   "  "  "  500.000.00  " " 600.000.00    5.75 o/oo
      "   "  "  "  600.000.00  " " 700.000.00    6.50 o/oo
      "   "  "  "  700.000.00  " " 800.000.00    7.25 o/oo
      "   "  "  "  800.000.00  " " 900.000.00      8  o/oo
      "   "  "  "  900.000.00  " " 1.000.000.00    9  o/oo
      "   "  "  " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00   10  o/oo
      "   "  "  " 1.500.000.00                    15  o/oo

J)  Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus 
    inmuebles.
K)  Con los legados, herencias y donaciones.
L)  Con las multas y recargos establecidos por la presente ley.
    (*)

(*)Notas:
Literal D), párrafo 2º derogado/s por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 
artículo 62.
Literal G) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 331.
Literal H) redacción dada por: Ley Nº 13.000 de 28/11/1961 artículo 3.
Literal D), párrafo 2º redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de 
05/12/1957 artículo 24.
Literal G) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 27 Derogada/o,
      Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 11 Derogada/o.
Literal G), penúltimo párrafo redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 4, 6, 16 y 71 (vigencia).
 Ver:  Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 36 (Derogación de aporte 
patronal y montepíos por sí y por trabajadores dependientes).
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 163 (Deroga los impuestos a las 
carreras de caballos, premios repartidos por el Jockey Club, inscripción, 
cartas de catedrático, ventas de boletas de sport y entradas).
Literal B), Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (Numeral XII), 
derogación del Adicional 2 o/oo).
Literal F) Ver: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 277 (Derogación del 
régimen de estampillas para ciertos impuestos).
Literal G) Ver: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 43 (Deroga 
Impuestos a las Transacciones Agropecuarias),
      Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 311 párrafo final,
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 28 Derogada/o párrafo final,
      Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 12 párrafo final.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 27, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 11, Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 3.
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