JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES MILITARES




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 16/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1619

Artículo 1

   Los militares que, por ejecución de sentencias del Tribunal 
Extraordinario (ley N° 10.726 de 25 de abril de 1946) hubieren sido 
ascendidos y hubieren fallecido o fallecieren, sin obtener nuevo ascenso, 
causarán pensión con arreglo al sueldo y compensación que corresponda al 
grado que le fue acordado, por ejecución de la sentencia del Tribunal.

Artículo 2

   En todos los casos en que no se abonaron diferencias de sueldos por 
retroactividades (ley N° 11.971, de 13 de febrero de 1952, artículo 10), 
los aportes correspondientes por diferencias de sueldos y montepíos 
serán reintegrados a la Caja de Pensiones Militares con cargo a los  fondos creados por el artículo 10 de la ley N° 10.650, de 14 de setiembre 
de 1945.

Artículo 3

   El cálculo de haber pensionario de militares que, por aplicación del 
artículo 39 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, están 
eximidos del pago de montepío, se hará sobre la base del haber que se 
percibía en el momento del fallecimiento o el que le haya acordado la ley 
N° 11.791, de 13 de febrero de 1952.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - LEDO ARROYO TORRES - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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