Los militares que, por ejecución de sentencias del Tribunal
Extraordinario (ley N° 10.726 de 25 de abril de 1946) hubieren sido
ascendidos y hubieren fallecido o fallecieren, sin obtener nuevo ascenso,
causarán pensión con arreglo al sueldo y compensación que corresponda al
grado que le fue acordado, por ejecución de la sentencia del Tribunal.
En todos los casos en que no se abonaron diferencias de sueldos por
retroactividades (ley N° 11.971, de 13 de febrero de 1952, artículo 10),
los aportes correspondientes por diferencias de sueldos y montepíos
serán reintegrados a la Caja de Pensiones Militares con cargo a los fondos creados por el artículo 10 de la ley N° 10.650, de 14 de setiembre
de 1945.
El cálculo de haber pensionario de militares que, por aplicación del
artículo 39 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, están
eximidos del pago de montepío, se hará sobre la base del haber que se
percibía en el momento del fallecimiento o el que le haya acordado la ley
N° 11.791, de 13 de febrero de 1952.