El arrendatario no tendrá derecho a la prórroga en los siguientes casos:
A) Cuando el inmueble objeto del contrato fuera entregado en
administración por el propietario al Instituto Nacional de
Colonización a efecto de que éste determine las nuevas condiciones del
contrato que deba estipularse entre el propietario y los colonos;
B) Cuando se trate de inmuebles cuyos propietarios no exploten otro
bien rural y lo reclamen para explotarlo directamente por un plazo no
menor de dos años por sí o por sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad. Se entenderá que se trata de un solo bien
en rural siempre que los predios constituyan una unidad física aunque
comprendan varios padrones.
Asimismo, no corresponderá el derecho a la prórroga en los casos de
predios cuyos propietarios exploten a cualquier título uno o más
bienes rurales cuyo valor de aforo para la Contribución Inmobiliaria
no exceda, en conjunto, de $ 30.000. El propietario de varios predios
que no constituyen una unidad física, sólo podrá utilizar esta
excepción respecto de uno de ellos.
Se procederá del mismo modo cuando el arrendador sea una persona
jurídica;
C) Cuando previa aceptación por el Instituto Nacional de Colonización
del plan de colonización programado por el propietario, y dentro de
las condiciones establecidas en los artículos 45 y 124 y siguientes de
la ley N° 11.029, el arrendador propietario reclame la tierra para
sub-dividirla y colonizarla; y
D) Cuando el arrendatario explotara directamente, por sí o por otros,
otro u otros predios con un valor de aforo conjunto para la
Contribución inmobiliaria superior a $ 20.000, siendo propietario, o
con un valor de aforo conjunto superior a $ 25.000 si realizase su
explotación cualquiera otro título. (*)