REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO. AFILIADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 263
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el
aumento establecido en el artículo anterior se otorgará en la de mayor 
asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más 
favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta.
   Si un mismo titular acumulare otros ingresos o rentas de cualquier 
origen superiores a $ 400.00 o sueldos de actividad por función pública 
con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo 
precedente, pero tratándose de pensión en que existan otros copartícipes, 
el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los restantes en 
proporción de sus respectivas cuotas. Esta misma regla se aplicará cuando 
a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en la pensión por 
ser titular de otra pasividad. La modificación de las situaciones 
previstas en este artículo, posteriores a la aplicación de la escala, no 
dará derecho al aumento establecido en el artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
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