Los jubilados civiles y escolares, declarados tales desde la
fundación de las respectivas Cajas, que hayan computado en sus cédulas
30, 36 y 40 o más años de servicios, y no estén comprendidos en las leyes
Nos. 11.637, de 14 de febrero de 1951, y 12.139, de 13 de octubre de
1954, tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro previsto por la
primera de las leyes citadas, el que se liquidará sobre la base del
último sueldo de actividades computado en las cédulas respectivas, no
pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro
del mismo. Del mismo beneficio disfrutarán los jubilados cuyas
pasividades se hayan acordado por la causal de acto directo o enfermedad
del servicio, aun cuando estas actividades estén fundadas en menos de 30
años de servicios.