ARRENDAMIENTOS RURALES. PRORROGA DE REGIMEN DE ESTABILIZACION DE CONTRATOS Y JUICIOS DE DESALOJOS




Promulgación: 12/06/1958
Publicación: 18/06/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 698
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Prorrógase por un año, a partir del 30 de abril próximo pasado el 
plazo de estabilización fijado por los apartados A) y B) del artículo 59
de la ley número 12.100, de 27 de abril de 1954, modificados por el artículo 1° de la ley N° 12.391, de 4 de junio de 1957.

Artículo 2

   La prórroga referida no beneficiará a los que se encuentran en alguna
de las situaciones previstas por el artículo 13 de la ley citada en el
artículo anterior.
   Tampoco beneficiará a los que exploten, a cualquier título, predios cuyo valor de aforo sea superior a treinta mil pesos.

Referencias al artículo

Artículo 3

   Los actores en los juicios de desalojo a que se refiere el artículo 59
de la ley N° 12.100, deberán ratificarlos dentro de los 90 (noventa) días
de promulgada la presente, debiendo los Juzgados intervinientes dentro de
los 30 (treinta) días siguientes a aquel plazo, comunicar las 
ratificaciones al Instituto Nacional de Colonización.
   La falta de ratificación, dentro del citado plazo, determinará la 
clausura de los procedimientos.

Artículo 4

   Acuérdase un plazo de noventa días a partir del día siguiente de la
fecha de la publicación de la presente ley a los efectos de lo 
establecido en el capítulo I de la inscripción de contratos o denuncias
de situaciones contractuales no documentadas.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

FISCHER - FRANCISCO ACCINELLI GALVEZ - JOAQUIN APARICIO





       



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