Publicada anteriormente: 22/10/1958
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 10 Literales E) y F).
Los beneficios establecidos en la presente ley regirán para las jubilaciones a partir del primer día del mes siguiente al año de la fecha de promulgación de la misma. Para las pensiones tendrán vigencia desde la fecha de publicación de la ley.
Comuníquese, etc.
ZAVALA MUNIZ. - CLEMENTE RUGGIA. - VICENTE BASAGOITI