CREACION DEL IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y SEMOVIENTES




Promulgación: 04/02/1960
Publicación: 14/03/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1960
  •    Página: 191
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) a los remates de toda 
clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por
un 2% (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por
concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos
Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido 
en los artículos 6° y 8°.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 191/980 de 09/04/1980 artículo 1 (para remates de lana),
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 43 (para remates de 
lana),
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 379 (para remates de 
lana).
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.
Ver: Ley Nº 16.694 de 24/02/1995 artículo 1 (fija la alícuota en 1%).
Referencias al artículo

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