Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) a los remates de toda
clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por
un 2% (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por
concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos
Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido
en los artículos 6° y 8°.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Decreto Nº 191/980 de 09/04/1980 artículo 1 (para remates de lana),
Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 43 (para remates de
lana),
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 379 (para remates de
lana).
Ver en esta norma, artículos:2 y 4.
Ver: Ley Nº 16.694 de 24/02/1995 artículo 1 (fija la alícuota en 1%).