Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) a los remates de toda
clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por
un 2% (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por
concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos
Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido
en los artículos 6° y 8°.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Decreto Nº 191/980 de 09/04/1980 artículo 1 (para remates de lana),
Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 43 (para remates de
lana),
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 379 (para remates de
lana).
Ver en esta norma, artículos:2 y 4.
Ver: Ley Nº 16.694 de 24/02/1995 artículo 1 (fija la alícuota en 1%).
Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los
días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará
como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.
El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las
operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de
quien perciba el importe del remate.
Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de
bienes raíces ubicados en el Departamento, aún cuando las mismas se efectúen fuera de él.
Transcurridos 30 días a partir de la fecha de transferencia sin que se
haya verificado el pago del impuesto, el deudor caerá en mora y le serán
aplicables desde esa fecha los recargos establecidos en el Título XXII de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 422.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 380 (para
bienes semovientes).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.700 de 04/02/1960 artículo 6.
El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en "Rentas
Municipales" de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los
aumentos presupuestales decretados en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras
públicas departamentales.
La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre
impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión,
contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos
en caso de mora.
Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las
ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales.
Por la venta de semovientes se abonará una sola vez este impuesto únicamente en el departamento donde se expide el certificado guía. (*)