Desde el tercer mes siguiente al de la promulgación de la presente
ley, la Caja de Pensiones Militares, con cargo a Rentas Generales,
efectuará el pago de los haberes correspondientes a los Oficiales de las
Fuerzas Armadas en situación de retiro o de reforma y de las pasividades
de causahabientes de Oficiales pertenecientes a la Lista "Viudas y
Menores de Militares", que actualmente se sirven por la Caja Nacional de
Ahorros y Descuentos.
A fin de atender los cometidos a que se hace referencia en el artículo
anterior, autorízase a la Caja de Pensiones Militares para disponer, con
afectación de sus recursos, de hasta la suma de ciento cincuenta mil
pesos ($ 150.000.00) anuales, para la contratación de personal y de
veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) anuales, para gastos generales de
oficina y locomoción.
El personal se nombrará por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio. No regirá respecto del personal retirado de las Fuerzas
Armadas, que se contrate, lo dispuesto por el inciso B) del artículo 25
de la ley N.o 12.587 de 23 de diciembre de 1958, ni la escala de
descuentos establecida por la ley N° 12.462 del 5 de diciembre de 1957.
El Directorio de la Caja de Pensiones Militares dispondrá de los
recursos propios del Instituto, de hasta la cantidad de $ 400.000.00
(cuatrocientos mil pesos), por una sola vez, para la ampliación y
acondicionamiento del edificio de su propiedad.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas en situación de retiro que
hayan computado 30, 36 y 40 o más años de servicios y no estén
comprendidos en las leyes números 11.637 de 14 de febrero de 1951 y
12.587 de 23 de diciembre de 1958, tendrán derecho al Beneficio Fspecial de Retiro previsto por las leyes citadas, el que se liquidará sobre la base del último sueldo que graduó el haber de retiro, no pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe integro del mismo. Del mismo beneficio disfrutarán los retirados cuyas pasividades se hayan acordado por las causales del acto del servicio o consecuencia del mismo
o de límite de edad, aun cuando no hayan acreditado 30 años de servicios.
En ambos casos, el Beneficio se servirá por Rentas Generales.
Los servicios bonificados se contarán en la forma establecida por el
inciso 1° del artículo 21 de la ley N° 12.587.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas, amparados en lo dispuesto por la ley N° 11.637, que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiesen
percibido el Beneficio Especial de Retiro, podrá gestionarlo ante la
Caja de Pensiones Militares, en cuyo caso la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles verterá los aportes correspondientes en Rentas Generales.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas cuyo derecho a percibir el
Beneficio Especial de Retiro (leyes Nos. 11.637 y 12.587), se configure a
partir de la promulgación de esta ley y los retirados a que alude el artículo 4° tendrán un descuento del 3 % (tres por ciento) sobre el importe íntegro del beneficio, el que se verterá a Rentas Generales sin perjuicio del 1 % (uno por ciento) sobre pagos.
El otorgamiento del Beneficio Especial de Retiro cuando se trate de
integrandes de las Fuerzas Armadas, será de competencia de la Caja de Pensiones Militares, con la intervención previa a la Contaduría General
de la Nación.
A fin de atender los trabajos que demande la aplicación de la presente
ley, de la N° 12.170 y sus ampliaciones y de la N° 12.587 de 23 de diciembre de 1958, continuará a régimen establecido por el artículo 27 de
esta última ley, hasta la sanción del Presupuesto General de Sueldos.