FUNCIONARIOS MILITARES. ASCENSOS




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1363

Artículo 1

   Los oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en situación de
retiro obligatorio por edad, en el período de la sanción de las Leyes
Orgánicas Militares N.o 10.757 de 27 de julio de 1946 y N.o 11.791 del 13
de febrero de 1952, que no obtuvieron ascensos por los fallos del
Tribunal Extraordinario, ni se les otorgaron los grados necesarios para
equipararse con los compañeros de año, que en actividad obtuvieron los
ascensos otorgados por las leyes N.o 10.757 y N.o 11.791, se les
retrotraerá las fechas de los ascensos en todos los grados desde el pase
a situación de retiro, sobre la base de los tiempos mínimos de antigüedad
computable en cada grado, de acuerdo con la Ley de Reparación del 13
de febrero de 1952 y serán ascendidos hasta el grado de Coronel inclusive
quedando en situación de retiro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los Oficiales comprendidos en el artículo anterior, que tienen el
sueldo del grado inmediato superior y que no computen el tiempo mínimo de
antigüedad en cada grado, serán ascendidos al grado del sueldo que
perciban, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 13 de febrero de 1952,
quedando en retiro y se les dará el sueldo del siguiente grado inmediato
superior.

Artículo 3

   A los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en situación
de retiro por edad en el período de la sanción de la ley del 13 de
febrero de 1952, que no obtuvieron ascensos ni por los Fallos del
Tribunal Extraordinario, por la Ley Reparatoria del año 1952 y que no
hubieran percibido el sueldo del grado inmediato superior y sí,
solamente, el haber de retiro de los años de servicios, se les otorgarán
los grados necesarios con las limitaciones dispuestas por el artículo
siguiente para equipararse con los compañeros de años que tuvieron
ascensos por las leyes N.o 10.757, de 27 de julio de 1946, número 11.791,
de 13 de febrero de 1952 y N.o 12.185, de 15 de febrero de 1955,
respectivamente.

Artículo 4

   Los beneficios de los artículos precedentes serán limitados a un
otorgamiento máximo de dos grados. Los causahabientes de los Jefes y
Oficiales comprendidos en los artículos antes mencionados, tendrán
derecho a la modificación pensionaria de acuerdo con el grado o sueldo
que pudo corresponderles a dichos Oficiales en el momento de su deceso.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

HAEDO - MODESTO REBOLLO  
Ayuda