Suspéndese hasta el 30 de abril de 1963, los plazos de desalojos y
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos que se
haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100.
A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones comprendidas
en el artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.