Las disposiciones de la presente ley se extenderán a aquellas unidades
nuevas o usadas adquiridas en plaza y adaptadas en la forma pertinente,
cuyos propietarios reunan las condiciones establecidas en el artículo 2°
y manifiesten su voluntad de acogerse a la misma.
Igualmente regirá a las personas que hubieren importado al amparo del
decreto de 17 de mayo de 1955.