ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 16/09/1965
Publicación: 23/09/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1068

Artículo 1

   Suspéndense hasta el 30 de abril de 1966 los plazos de los desalojos y
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se
haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100,
de 27 de abril de 1954.
   A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones comprendidas
en el artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
   Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B)
del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá ocupar el inmueble por un
plazo no menor de cinco (5) años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO
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