Suspéndense hasta el 30 de abril de 1966 los plazos de los desalojos y
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se
haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100,
de 27 de abril de 1954.
A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones comprendidas
en el artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B)
del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá ocupar el inmueble por un
plazo no menor de cinco (5) años.