Suspéndense hasta el 30 de abril de 1966 los plazos de los desalojos y
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se
haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100,
de 27 de abril de 1954.
A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones comprendidas
en el artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B)
del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá ocupar el inmueble por un
plazo no menor de cinco (5) años.
También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya
amparado en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, siempre
que se refieran a predios que constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en régimen de arrendamiento
o aparcería por no menos de tres productores.
Serán de aplicación a los arrendatarios morosos las prescripciones
establecidas en el artículo 33 de la número N° 8.153, de fecha 16 de
diciembre de 1927.
Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido
en el Capítulo I, de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas anteriores o posteriores a
dicha ley.
Exceptúanse de la prórroga los arrendamientos de inmuebles privados
del Estado administrados por el Ministerio de Salud Pública, cuando los desalojos fueren solicitados con el propósito de destinar dichos
inmuebles a la explotación agropecuaria por el régimen de unidades cooperarias, por el sistema cooperativo, o por intermedio de
Instituciones del Estado, debiendo efectuarse en todos los cargos una explotación intensiva de la tierra.
Quedan comprendidos en los beneficios de esta ley, los arrendatarios cuyo lanzamiento ya se hubiera producido a la fecha de la vigencia de la
misma, siempre que el predio del que fueron desalojados, no hubiera sido
arrendado nuevamente ni ocupado personalmente por el propietario o sus
descendientes en línea recta.