ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 16/09/1965
Publicación: 23/09/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1068

Artículo 1

   Suspéndense hasta el 30 de abril de 1966 los plazos de los desalojos y
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se
haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100,
de 27 de abril de 1954.
   A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones comprendidas
en el artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
   Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B)
del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá ocupar el inmueble por un
plazo no menor de cinco (5) años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya
amparado en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, siempre
que se refieran a predios que constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en régimen de arrendamiento 
o aparcería por no menos de tres productores.

Artículo 3

   Serán de aplicación a los arrendatarios morosos las prescripciones
establecidas en el artículo 33 de la número N° 8.153, de fecha 16 de
diciembre de 1927.

Artículo 4

   Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido
en el Capítulo I, de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas anteriores o posteriores a 
dicha ley.

Artículo 5

   Exceptúanse de la prórroga los arrendamientos de inmuebles privados 
del Estado administrados por el Ministerio de Salud Pública, cuando los desalojos fueren solicitados con el propósito de destinar dichos 
inmuebles a la explotación agropecuaria por el régimen de unidades cooperarias, por el sistema cooperativo, o por intermedio de 
Instituciones del Estado, debiendo efectuarse en todos los cargos una explotación intensiva de la tierra.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Quedan comprendidos en los beneficios de esta ley, los arrendatarios cuyo lanzamiento ya se hubiera producido a la fecha de la vigencia de la
misma, siempre que el predio del que fueron desalojados, no hubiera sido
arrendado nuevamente ni ocupado personalmente por el propietario o sus
descendientes en línea recta.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO
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