ARRENDAMIENTOS RURALES. LANZAMIENTOS




Promulgación: 05/05/1966
Publicación: 12/05/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1966
  •    Página: 546

Artículo 1

   Suspéndese hasta el 31 de julio de 1967 los plazos de los desalojos y 
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la 
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se 
haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100, 
de 27 de abril de 1954, o se hayan cumplido las disposiciones del 
artículo 9° de la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957.
   A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones establecidas 
en el artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en el 
artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959 y en el artículo 
5° de la ley número 13.365, de 16 de setiembre de 1965.
   Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) 
del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá explotar directamente el 
inmueble por un plazo no menor de cinco años. A los efectos de la 
suspensión establecida en este artículo, la excepción precisada no podrá 
ejercerla el arrendador contra ocupantes que hubieran mejorado el predio 
de acuerdo a las directivas expresadas en la ley N° 12.394, de 2 de julio 
de 1957, mediante la aplicación del plan respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

HEBER - WILSON FERREIRA ALDUNATE - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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