Suspéndese hasta el 31 de julio de 1967 los plazos de los desalojos y
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se
haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100,
de 27 de abril de 1954, o se hayan cumplido las disposiciones del
artículo 9° de la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957.
A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones establecidas
en el artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en el
artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959 y en el artículo
5° de la ley número 13.365, de 16 de setiembre de 1965.
Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B)
del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá explotar directamente el
inmueble por un plazo no menor de cinco años. A los efectos de la
suspensión establecida en este artículo, la excepción precisada no podrá
ejercerla el arrendador contra ocupantes que hubieran mejorado el predio
de acuerdo a las directivas expresadas en la ley N° 12.394, de 2 de julio
de 1957, mediante la aplicación del plan respectivo.