Ver vigencia: Ley Nº 13.652 de 29/04/1968 artículo 1.
Artículo 3
Las mejoras de cultivo, y, en especial, la instalación de praderas
artificiales permanentes y el mejoramiento de campos naturales serán indemnizables, en todo caso, por su valor actual, al momento de la
entrega del predio arrendado y el arrendatario podrá solicitar que los mismos le sean pagados con anterioridad a la recepción del inmueble, derecho que ejercerá en este caso como excepción en el juicio del desalojo. Si el Juez acogiere dicha excepción, deberá fijar en la sentencia el monto indemnizable, para lo que estará a la prueba que se producirán en oportunidad de sustanciarse la excepción. Cuando el
arrendatario no lo planteare en la oportunidad antes prevista, o cuando
el arrendamiento cese sin mediar acción judicial, el arrendatario podrá ejercer este derecho mediante el procedimiento previsto en los artículos
36 al 42 de la ley No. 12.100, de 27 de abril de 1954.
A los efectos de la fijación del monto de las indemnizaciones, si los
Jueces reputaren necesario requerir dictamen pericial, éste será
producido por dependencias o funcionarios técnicos del Estado. (*)
Este artículo es de orden público.