(Retribuciones). La retribución del Presidente y demás Directores de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
será fijada por la Comisión Asesora y de Contralor en oportunidad de
considerar el Presupuesto de Sueldos y Gastos de la Institución
(artículo 14 de la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961) no
pudiendo exceder su monto mensual del setenta y cinco por ciento
(75 %) de las remuneraciones mensuales vigentes para el Presidente
y vocales del Directorio del Banco de Previsión Social.
Las dotaciones presupuestales serán elevadas conjuntamente con el
presupuesto de la Institución al Poder Ejecutivo, quien podrá aprobarlas
o rechazarlas dentro del plazo de treinta días improrrogables.
Para el caso de rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor fijará
nuevas retribuciones, dentro de igual plazo y las elevará al Poder
Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:02/01/1970.
Ver en esta norma, artículos:2 y 4.
(Normas aplicables). Rige para el procedimiento de fijación de las
remuneraciones establecidas en el artículo anterior, y en lo que sean aplicables, las normas del artículo 14 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
(Transitorio). Fíjase para los actuales integrantes del Directorio
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, una remuneración mensual, a partir del 1° de enero
de 1969 y hasta la aprobación de las nuevas retribuciones
establecidas de acuerdo con las normas del artículo 1° de esta
ley, de treinta mil pesos ($ 30.000.00) nominales.