(Retribuciones). La retribución del Presidente y demás Directores de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
será fijada por la Comisión Asesora y de Contralor en oportunidad de
considerar el Presupuesto de Sueldos y Gastos de la Institución
(artículo 14 de la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961) no
pudiendo exceder su monto mensual del setenta y cinco por ciento
(75 %) de las remuneraciones mensuales vigentes para el Presidente
y vocales del Directorio del Banco de Previsión Social.
Las dotaciones presupuestales serán elevadas conjuntamente con el
presupuesto de la Institución al Poder Ejecutivo, quien podrá aprobarlas
o rechazarlas dentro del plazo de treinta días improrrogables.
Para el caso de rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor fijará
nuevas retribuciones, dentro de igual plazo y las elevará al Poder
Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:02/01/1970.
Ver en esta norma, artículos:2 y 4.