Suspéndense hasta el 30 de abril de 1971, todos los lanzamientos de
inmuebles rurales para la explotación agraria, con excepción de los promovidos al amparo de las causales previstas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954 y los decretados contra los malos pagadores o aquellos a los que se les rescindió el contrato por incumplimiento.
Para la aplicación de las excepciones establecidas en los incisos B) y
D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100 citada se tendrán por vigentes
los aforos que regían al tiempo de la sanción de dicha ley.
Suspéndense hasta el 30 de abril de 1971 los lanzamientos a los
arrendatarios, subarrendatarios aparceros y subaparceros, de los predios
cuyo destino principal sea la producción lechera. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.922 de 03/12/1970 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.885 de 07/10/1970 artículo 2.