Suspéndense hasta el 31 de julio de 1972, todos los lanzamientos de
inmuebles rurales destinados a la explotación agraria con excepción de
los promovidos al amparo de las causales previstas en los incisos B) y D)
del artículo 13 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954 y los
decretados contra los malos pagadores o aquellos a los que se les
rescindió el contrato por incumplimiento.
Para la aplicación de las excepciones establecidas en los incisos B) y
D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100, citada, se tendrán por vigentes
los aforos que regían al tiempo de la sanción de dicha ley.