Suspéndense hasta el 31 de julio de 1972, todos los lanzamientos de
inmuebles rurales destinados a la explotación agraria con excepción de
los promovidos al amparo de las causales previstas en los incisos B) y D)
del artículo 13 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954 y los
decretados contra los malos pagadores o aquellos a los que se les
rescindió el contrato por incumplimiento.
Para la aplicación de las excepciones establecidas en los incisos B) y
D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100, citada, se tendrán por vigentes
los aforos que regían al tiempo de la sanción de dicha ley.
Hasta el 31 de julio de 1972, los arrendatarios, subarrendatarios,
aparceros y subaparceros, de predios cuyo destino principal sea la
producción lechera no podrán ser desalojados ni aun en las situaciones
previstas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100, de
27 de abril de 1954.
También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1.o, la
efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya
amparado en el apartado B) del artículo 13, de la ley N.o 12.100, de 27
de abril de 1954, siempre que se refiera a predios que constituyan la
misma unidad física geográfica de explotación aunque comprendan varios
padrones.