BIENES INMUEBLES - REPRESA DE SALTO GRANDE




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 29/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 833
Referencias a toda la norma

Artículo 7

    A los efectos de la determinación del monto indemnizatorio la Comisión
actuará con el asesoramiento de la Dirección  General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y de la Delegación del
Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
 La indemnización deberá cubrir la disminución del valor de los inmuebles
expuestos a las mencionadas crecidas temporarias, teniéndose en cuenta, a
esos  efectos, la naturaleza de la explotación a que los referidos
inmuebles estaban destinados hasta el 31 de diciembre de 1985. Dicha
indemnización deberá cubrir, además, los daños y perjuicios ocasionados a
cosechas, ganados y mejoras.
 La Comisión discriminará al liquidar el monto indemnizatorio, cuánto
corresponde a disminución del valor de la tierra y cuánto a cada uno de
los otros conceptos, si los hubiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
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