BIENES INMUEBLES - REPRESA DE SALTO GRANDE




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 29/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 833
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Quedan sujetos a servidumbre administrativa de ocupación temporaria de
aguas, los inmuebles afectados por crecidas extraordinarias y discontinuas
del Río Uruguay  y sus afluentes en la zona del embalse de Salto Grande,
directamente causados:

a) por la ejecución del proyecto Salto Grande;
b) por el manejo del embalse de Salto Grande y
c) por operativos especiales.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior serán
constituidas por el Poder Ejecutivo y se extenderán por un plazo de cien
años.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Con la finalidad de identificar los inmuebles afectados por dichas crecidas así como para determinar el monto indemnizatorio que se satisfará con fondos que proveerá el Estado con cargo de Rentas Generales, créanse dos Comisiones Honorarias, una en materia de inmuebles rurales que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y otra en materia de bienes urbanos que dependerá del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quienes proveerán los recursos materiales y humanos respectivamente para el cumplimiento de sus cometidos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 168.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.845 de 15/12/1986 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Dichas Comisiones estarán integradas por:
A)     Comisión Honoraria sobre inmuebles rurales, por cinco miembros
designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:
     Dos de ellos directamente por este Poder, uno de los cuales la
presidirá, uno a propuesta de la Asociación de Plantadores de Caña de
Azúcar, uno a propuesta de la Asociación de Cultivadores de Arroz y uno a
propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande. Las referidas propuestas deberán formularse dentro de los
treinta días a partir de la vigencia de esta ley.
B)     Comisión Honoraria sobre inmuebles urbanos, por tres miembros
designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:
      Dos de ellos directamente por este Poder, un representante del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que lo
presidirá y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; y uno
a propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande. La referida propuesta deberá formularse dentro de los
treinta días a partir de la vigencia de esta ley. (*)
    

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 168.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.845 de 15/12/1986 artículo 4.

Artículo 5

  Las Comisiones adoptarán sus decisiones por mayoría absoluta del total de sus integrantes y dictarán el Reglamento que regule su actuación en un plazo máximo de sesenta días a partir de su instalación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 168.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 2, 6 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.845 de 15/12/1986 artículo 5.

Artículo 6

   El procedimiento a emplear para la constitución de las servidumbres
mencionadas en el artículo 1º será el establecido en el Título IV,
Capítulo III, Sección I del Código de Aguas (decreto ley 14.859, de 15 de
diciembre de 1978). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6 y 8.

Artículo 7

    A los efectos de la determinación del monto indemnizatorio la Comisión
actuará con el asesoramiento de la Dirección  General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y de la Delegación del
Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
 La indemnización deberá cubrir la disminución del valor de los inmuebles
expuestos a las mencionadas crecidas temporarias, teniéndose en cuenta, a
esos  efectos, la naturaleza de la explotación a que los referidos
inmuebles estaban destinados hasta el 31 de diciembre de 1985. Dicha
indemnización deberá cubrir, además, los daños y perjuicios ocasionados a
cosechas, ganados y mejoras.
 La Comisión discriminará al liquidar el monto indemnizatorio, cuánto
corresponde a disminución del valor de la tierra y cuánto a cada uno de
los otros conceptos, si los hubiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere el artículo 1º, los
inmuebles afectados quedaren con dimensiones que les deprecien
notablemente o que les hicieren inadecuados para edificar en ellos o para
su aprovechamiento, el Estado podrá decidir la expropiación o el
propietario solicitarla dentro de los quince días de notificado de la
imposición de la servidumbre.
   En este último caso se procederá en igual forma que la establecida en
el artículo 126 del decreto ley 14.859 ya mencionado.

Artículo 9

   En todos los casos en que se declare de utilidad pública la
expropiación de alguno de estos inmuebles sujetos a servidumbres por
ocupación temporaria de aguas, lo eventualmente pagado por este concepto
deberá imputarse como pago a cuenta, debidamente actualizado, de la
indemnización a pagar por concepto de la expropiación.

Artículo 10

   En todos los casos se dejará constancia en los títulos de propiedad de
la constitución de las servidumbres.

Artículo 11

   Declárase que el Estado es civilmente responsable por los eventuales
daños ocasionados, en el pasado, en la zona de influencia de Salto Grande
por la incidencia de la represa en las crecidas extraordinarias del Río
Uruguay y sus afluentes. Por incidencia de la represa debe considerarse el
aumento de superficie inundable entre el río en régimen natural a partir
de la correspondiente línea de ribera y el río en régimen embalsado a
partir de la línea de expropiación (nueva línea de ribera).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   La Comisión Honoraria creada por el artículo 3 de esta ley con el
asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado y de la Delegación del Uruguay en
la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, determinará los daños y
perjuicios inmediatos, si los hubo, ocasionados por las crecidas
extraordinarias ya producidas a que se refiere el artículo 11, y fijará el
monto de la indemnización a pagar por todo concepto, en la forma
discriminada que establece el artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 13

   En caso de existir oposición, por parte del propietario, arrendatario u
otro titular de derechos reales o personales sobre el inmueble afectado,
en cuanto al monto de la indemnización a percibir por los daños y
perjuicios ocasionados, éste podrá perseguir en la vía jurisdiccional la
fijación y cobro de la indemnización que pretendiere.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda