SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES




Promulgación: 21/10/1987
Publicación: 26/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 545
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   A partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley la
cuota parte de la transferencia establecida por el artículo 140 de la ley
15.851, de 24 de diciembre de 1986, correspondiente al impuesto creado por
el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que grava a
las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social,
queda exclusivamente afectada a la construcción de viviendas para dar en
usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales
de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de este artículo.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 123/997 Derogada/o de 12/03/1997,
      Decreto Nº 238/989 de 17/05/1989.
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